Categoría: Tesorería

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El dinero de tu sociedad no es tuyo

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Ser socio de una empresa no te permite disponer de su dinero cuando desees, aunque sea de tu propiedad.

Los autónomos societarios deben conocer la diferencia entre patrimonio personal y patrimonio de la sociedad. El hecho de tener tu propia Sociedad Limitada para desarrollar tu profesión no significa que puedas disponer libremente del dinero que facturas. Aunque, teóricamente, pueda parecer tu dinero, legalmente, no es de tu propiedad.

Las dudas surgen, principalmente, en el momento de querer disponer del dinero con que esa persona cuenta en dicha sociedad. Aunque sea un integrante activo, o incluso si fuese el propietario del 100%, existe una serie de normas que debe acatar. Antes de eso, vamos a aclarar las diferencias:

El patrimonio personal se define como el conjunto de bienes y cuentas que posee una persona a título personal, aquí se incluye una serie de derechos, pero también de obligaciones. Es el único dueño de un patrimonio, y puede disponer de éste de manera inmediata.

En cambio, el patrimonio de la sociedad mercantil está formada por un conjunto de bienes que vienen con derechos y obligaciones para un grupo de socios. Este patrimonio societario permitirá la explotación del sector para lo que fue diseñada.

Al momento constitutivo de este patrimonio, además, coincide con el capital social. No obstante, según los resultados de ganancias o pérdidas el capital puede ser superior o inferior, según corresponda.

Cómo acceder al patrimonio societario

Si queremos retirar dinero del patrimonio de la sociedad hay que ser conscientes de que existen tres opciones.

La primera de ellas es el reparto de dividendos, que se deberá de aprobar siempre por Junta General. Este reparto será proporcional con la participación que cada integrante tenga en la sociedad. Cada socio deberá de declarar el reparto de dividendos como rendimientos de capital mobiliario.

Por otro lado, la reducción de capital, que se produce cuando la Asamblea del Patrimonio de la sociedad estima que el capital de los socios es demasiado alto y ha alcanzado un acuerdo al respecto, por lo que se reduce con la devolución de las aportaciones.

La tercera vía es la cuota de liquidación, con la que la Asamblea del Patrimonio social decide que es el momento de disolver la sociedad, y para ello deberá liquidar previamente todos los pasivos.

Artículo “El dinero de tu Sociedad no es tuyo. Cómo acceder a él legalmente” publicado en el diario Cinco Días con fecha del 6 de junio de 2019 por J.A. Vega Ortega

El nuevo registro diario de la jornada laboral

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A partir del próximo 12 de mayo, todas las empresas que operen en España estarán obligadas a llevar un registro diario de la jornada y de las horas de trabajo de sus trabajadores, y todo ello gracias al Real Decreto-ley 8/2019 de 8 de marzo, de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo.

El objetivo que tiene esta norma, según dicta su propio texto, es el de servir de vehículo para la conciliación de la vida personal y la laboral, aparte de querer ser un mecanismo para evitar los abusos en relación al tiempo de trabajo de los trabajadores.

Este registro, qué ya existía para los contratos a tiempo parcial desde el año 2014, pasa ahora a ser obligatorio para la totalidad de los contratos y, como se ha dicho, para todas las empresas.

El registro de la jornada debe ser diario, y debe aplicarse tanto para trabajos que son presenciales en los centros de trabajo como para aquellos que no se presten físicamente en ellos, o que tengan jornadas variables. Es decir, será aplicable a cualquier tipo de prestación de servicios laborales, debiendo aplicarse sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en el Estatuto de los trabajadores.

Deberá conservarse al menos durante cuatro años, pudiendo ser requerido en este periodo por la autoridad laboral, y estar a disposición de los trabajadores y de sus representantes legales.

Su organización y documentación se establecerá mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa o, en su defecto, o por la decisión del empresario previa consulta con los representantes legales de los trabajadores de la empresa.

En resumen, los requisitos que establece el Real Decreto Ley para este registro son:

  • Debe ser un registro diario.
  • Debe realizarse de forma individualizada para cada trabajador.
  • Debe contener tanto la hora de entrada como de salida de cada trabajador.
  • Debe contener las horas extras que se realicen, y como son compensadas al trabajador, bien con periodos de descanso, o bien, mediante remuneración.
  • Debe poder ser visualizado en el propio centro de trabajo o en la sede de la empresa.
  • Debe conservarse 4 años y estar a disposición de los trabajadores y/o de la Inspección de trabajo.
  • Debe garantizarse la veracidad, fiabilidad e invariabilidad de los datos ahí registrados.

¿Qué opinan las empresas?

El cumplimiento de esta obligación va a suponer cambios importantes en las empresas, tanto materiales como en el cambio de sus costumbres. Su adopción va a suponer un esfuerzo tecnológico y económico para las empresas, además de un aumento de la carga administrativa de trabajo para que ese control sea efectivo.

La primera impresión es que las empresas españolas no están preparadas actualmente para aplicar esta medida. No están preparadas para un control tan exhaustivo.

Destacar qué, en una gran mayoría de las empresas, sobre todo en las pequeñas y medianas empresas, se desconoce realmente lo que tienen que hacer, desconocen los métodos de control que pueden aplicar, y miran con bastante temor las sanciones que pueden sufrir por el incumplimiento de la normativa. Y sobre todo porque falta concreción en cómo se debe ejecutar. El Real Decreto Ley prevé un desarrollo reglamentario por lo que habrá que esperar a su desarrollo y así evitar poner en marcha sistemas de control que luego no sirvan o no se adapten a las exigencias legales.

No obstante, y hasta que ese reglamento llegue, es importante destacar que la norma no impone ningún método concreto para realizar el control, pudiéndose optar por medios manuales, informáticos, sistemas de huella o reconocimiento, aplicaciones instaladas en telefonía móvil, tabletas, ordenadores, etc. Por tanto, cada empresa es libre de elegir el sistema de control y registro que mejor se adapte a sus necesidades y características.

A partir de día 12 de mayo el incumplimiento de esta obligación será calificado como infracción laboral grave.

 

 

Otros artículos de sgl&blog sobre el registro horario:

https://septimagl.wordpress.com/2017/04/06/el-registro-de-la-jornada-de-trabajo-y-el-control-horario-las-empresas-no-estan-obligadas-a-llevar-un-registro-de-la-jornada-diaria-de-la-plantilla/

https://septimagl.wordpress.com/2017/03/27/el-registro-de-la-jornada-de-trabajo-y-el-control-horario/

NIIF 16: Todo lo que hay que conocer

NIIF16

La Junta de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB) ha establecido los nuevos estándares definitivos que las empresas deben asumir a la hora de anotar contablemente las operaciones de sus arrendamientos. Esta norma es la conocida como NIIF16.

La nueva normativa establece los principios aplicables al reconocimiento, valoración y presentación de los arrendamientos, así como a la información a revelar al respecto. El objetivo que tiene es garantizar que los arrendatarios y arrendadores proporcionen la información pertinente necesaria para que se reflejen fielmente esas transacciones, y se facilite una base para evaluar el efecto que los arrendamientos tienen sobre la situación financiera, el rendimiento financiero y los flujos de efectivo de una entidad.

Sustituye a la actual (NIC) 17 y la Interpretación 4 (IFRIC 4).

Lo primero, ¿A qué empresas afecta?

La norma SÓLO AFECTA, a partir del 1 de enero de 2019, A LAS COMPAÑÍAS EUROPEAS QUE COTICEN EN MERCADOS NACIONALES E INTERNACIONALES Y QUE CONFECCIONAN SUS ESTADOS CONTABLES DE MANERA CONSOLIDADA. En España estamos hablando de menos del 1% de las empresas existentes.

Por tanto, en España su aplicación no afectará al 99% de las empresas, de modo éstas mantendrán las normas que hasta ahora conocemos, y se utilizan con normalidad, y que son las recogidas en el vigente Plan General de Contabilidad.

No obstante, es de esperar que en los próximos años se modifique el Plan General de Contabilidad, en cuanto a los arrendamientos se refiere, y se adapte la normativa a lo establecido en la NIIF 16.

Consideraciones generales

  • El tratamiento contable de los arrendamientos en la contabilidad del arrendatario cambiará de forma notable. En vigor a partir de enero de 2019. (En el caso del arrendador se mantiene la práctica actual: los arrendadores seguirán clasificando los arrendamientos como arrendamientos financieros y operativos)
  • La nueva norma NIIF 16 no considera la diferenciación entre los arrendamientos financieros, que son registrados en el balance, y los arrendamientos operativos, que aparecen hasta el momento en la cuenta de resultados. Podremos así, comparar las empresas que alquilan y las que piden dinero para comprar activos.
  • Se trata de que, si una empresa necesita un activo para realizar su explotación y éste no es adquirido por la empresa, sino arrendado, aparezca en el balance la misma situación que si lo hubiera adquirido, esto es, la inversión y la financiación.
  • El nuevo modelo, desarrolla un modelo único, dentro del balance, que es similar al de arrendamiento financiero actual. Todos los arrendamientos, financieros u operativos, tendrán la misma consideración que los arrendamientos financieros actuales.
  • El modelo conllevará el reconocimiento, para cada bien arrendando, de un activo (derecho de uso del bien) y de un pasivo (cuotas futuras a pagar) como un compromiso de pago al arrendador.
  • En la cuenta de Pérdidas y Ganancias, se sustituirán los gastos por esos arrendamientos, que ya no se van a contabilizar, por la amortización del activo (El derecho de uso es objeto de amortización) y los intereses, en consecuencia, aumentará al EBITDA.

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Por tanto, se incrementará el tamaño del balance con nuevos activos pero también aumentará su endeudamiento.

Bienes arrendados afectados

En general:

  • Arrendamientos inmobiliarios: Locales comerciales, almacenes, naves industriales, terrenos, etc.
  • Arrendamientos de maquinaria, bienes de equipo, etc.
  • Arrendamientos de vehículos, elementos transporte, etc.
  • Arrendamientos de otros bienes.

Quedarán excluidos de la norma los alquileres de menos de un año y los que afecten a activos pequeños. (Se entiende a tabletas, ordenadores, mobiliario de oficina pequeño, teléfonos, etc., o por ejemplo, inferiores a un importe de 5.000 USD)

Impacto contable del cambio

La nueva norma establece tres posibilidades de adaptación, que se basan en aplicar la norma de forma retroactiva a todos los ejercicios contables afectados, o bien, aplicar la norma, como un todo, con fecha del 1-1-2019:

  1. La primera consiste en rehacer los estados comparativos como si siempre se hubiera aplicado la NIIF 16. Debe realizarse un ajuste en reservas en la apertura del primer ejercicio comparativo. Si la primera aplicación es en el ejercicio que comienza la NIIF 16, es decir, el 01-01-2019 y termina el 31-12-2019, el ajuste contra reservas se realizará al inicio del ejercicio 2018 (siendo el ejercicio 2018 el ejercicio comparativo). Esta opción va a suponer básicamente rehacer la contabilidad de todos los contratos de arrendamiento vigentes al inicio del ejercicio 2018, dar de baja los activos y pasivos relacionados con la NIC 17 a esta fecha y dar de alta los nuevos activos y pasivos relacionados con la NIIF 16. La diferencia se reconocerá contra reservas a 01-01-2018.
  2. La segunda opción reconoce el efecto en los fondos propios en la apertura del ejercicio 2019, es decir con fecha 01-01-2019. En los arrendamientos que eran operativos a 01-01-2019 el pasivo se calculará descontando los flujos de caja futuros utilizando el tipo de interés de deuda del arrendatario a 1-1-2019. El activo se valorará como el pasivo (ajustado por cualquier prepago o devengo anterior a la fecha de primera aplicación). En el caso de arrendamientos que anteriormente eran financieros se mantienen los activos y pasivos reconocidos bajo NIC 17.
  3. La tercera posibilidad es igual que la segunda pero con la diferencia de que el activo se valorará a 01-01-2019 como si se hubiera aplicado la NIIF 16 desde el inicio del contrato (pero descontando los flujos al tipo de interés de la fecha de primera aplicación). Se calculará el activo al inicio y a 01-01-2019 se analiza qué importe falta por amortizar. La diferencia entre el pasivo y el activo se reconocerá contra reservas a 01-01-2019.

Las empresas deberán analizar las diferencias contables entre las tres opciones posibles y seleccionar aquella que conlleve unos estados financieros más acordes con la imagen fiel de sus estados financieros y con los intereses de la propia empresa, dado que la aplicación de una u otra, puede suponer puede suponer grandes impactos contables en el primer ejercicio de aplicación o en todo el proceso de implementación.

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(*) Cuadros obtenidos de la presentación: NIIF 16: Arrendamientos. Resumen de KPMG Auditores, S.L.

Reorganiza tu empresa: Podemos ayudarte

Reo

Podemos ayudar en la reorganización interna de una empresa.

Podemos ayudar a crear una estructura fuerte, organizada y controlada.

Podemos auditar y conocer la situación real de la empresa en todas sus áreas: Económica, financiera, organizativa, laboral, comercial, producción.

Podemos trabajar en instaurar una verdadera cultura empresarial.

Podemos planificar y crear una estrategia de negocio.

Podemos optimizar la estructura de la empresa.

Podemos ayudar a localizar los problemas y podemos ayudar a solucionarlos.

Podemos crear un buen sistema de información que aporte datos reales y fiables que faciliten la toma de decisiones y eviten gestionar a ciegas la empresa. 

Podemos conseguir que la contabilidad se convierta en una herramienta útil y esencial en la empresa para que refleje su verdadera situación económico-financiera.

Podemos y debemos trabajar desde dentro para que todos los cambios y mejoras que se instauren permanezcan estables de cara al futuro.


Podemos ayudar a detectar que es lo importante y que no.

Podemos ayudar modificando o instaurando nuevos métodos de trabajo.

Podemos ayudar a conseguir los objetivos.

Podemos instaurar una verdadera política de cambio y mejora.

Podemos ayudar a realizar una correcta gestión financiera.

Podemos ayudar a planificar la tesorería.

Podemos ayudar al ajuste de costes de acuerdo con las necesidades del negocio.

Podemos ayudar a la optimización de los recursos y medios existentes, tanto humanos como materiales.

Podemos trabajar en la mejora de la productividad.

Podemos equilibrar y optimizar la financiación externa de la empresa.

Podemos trabajar con el objetivo de la rentabilidad.

Podemos ayudar a instaurar un sistema de control.

Podemos ayudar a no depender de una asesoría externa que desconozca nuestro producto y empresa y que no aporte los datos reales que la empresa necesita.


Podemos y debemos escuchar a nuestro cliente y a su equipo.

Podemos ayudar y apoyar en la toma de decisiones.

Podemos mostrar cuando hay que actuar ante situaciones adversas.

Podemos ayudar a alinear al equipo humano en el proyecto empresarial.

Podemos enseñar a cómo trabajar en equipo.

Podemos ayudar a que el trabajo diario de cada integrante vaya siempre orientado hacia la calidad y el cliente.

Podemos y debemos trabajar codo a codo con el equipo.

Podemos formar en conocimientos y habilidades que aporten valor a la empresa.

Podemos servir de apoyo y soporte a las decisiones que la dirección de la empresa debe tomar día a día.

Podemos hacer de coach, asesor, mentor...

Podemos y debemos evitar que el día a día nos consuma, que la empresa nos arrastre y que no nos permita planificar ni trabajar de manera estratégica.


Podemos aportar ideas.

Podemos aportar visión de futuro.

Podemos transferir conocimientos y la experiencia de muchos años de vida empresarial.

Podemos ayudar trabajando todos juntos.

Podemos aportar confianza y una gran capacidad de trabajo.

… y además, podemos y debemos trasmitir entusiasmo.

¿Quieres que te ayudemos?

Préstamos entre socios y empresa

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Cuando un socio o propietario aporta fondos a su empresa, o cuando la empresa es la que hace la entrega al socio, la forma de proceder no puede consistir únicamente en el registro contable del saldo a favor de uno u otro. Este tipo de actuaciones, por cierto, bastante comunes en las empresas, están muy controladas y reguladas, y muchas veces, no son gestionadas de la forma más correcta.

Y no debemos confundir estos préstamos con las entregas monetarias que las empresas hacen a sus socios o administradores y viceversa, para gestionar gastos propios de la empresa realizados por estos en su operativa diaria, y que posteriormente, en periodos cortos, deben regularizarse con las correspondientes liquidaciones de gastos. Estos movimientos deben controlarse en cuentas específicas de socios y administradores pudiendo tener tanto saldos deudores como acreedores.

Consideración de operación vinculada

Estas prácticas entre el socio y la empresa son consideradas por la legislación tributaria como operaciones vinculadas: Las operaciones entre una Sociedad y sus socios o accionistas se consideran vinculadas a partir de una participación mínima del socio de un 25%, (anteriormente era de un 5%) para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2015, según el artículo 18 de Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (Ver también la Consulta Vinculante DGT V0664-15)

También se considerarán personas o entidades vinculadas:

  • Una entidad y sus consejeros o administradores, salvo en la retribución por el ejercicio de sus funciones.
  • Una entidad y los cónyuges o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el 3º grado de los socios o partícipes, consejeros o administradores.
  • Dos entidades que pertenezcan a un grupo.
  • Una entidad y los consejeros o administradores de otra entidad, cuando ambas pertenezcan a un grupo.
  • Una entidad y otra entidad participada por la primera indirectamente en, al menos, el 25 % del capital social o de los fondos propios.
  • Dos entidades en las cuales los mismos socios, partícipes o sus cónyuges, o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, participen, directa o indirectamente en, al menos, el 25 % del capital social o los fondos propios.
  • Una entidad residente en territorio español y sus establecimientos permanentes en el extranjero.

Las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas deberán valorarse por su valor de mercado, entendiendo por valor de mercado aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones que respeten el principio de libre competencia. El propio artículo 18 mencionado estable distintos métodos para la determinación de este valor.

Será necesario cumplir con una serie de requisitos en su formalización si no queremos tener problemas fiscales de cara a una posible revisión por parte de la Administración tributaria, la cual, podrá comprobar las operaciones realizadas entre personas o entidades vinculadas y efectuar, en su caso, las correcciones que procedan.

Requisitos para su formalización y documentación

Cualquier aportación que se realice desde los socios a la Sociedad (a la inversa sería también necesario) debe formalizarse mediante un contrato entre ambas partes donde se detallen los siguientes datos:

  • Quién realiza el préstamo.
  • Quien lo recibe.
  • Importe del préstamo.
  • Tipo de interés devengado.
  • Plazo, cuotas y forma de devolución.
  • Fecha de formalización y de vencimiento.

Este documento contractual deberá ser firmado por ambas partes, aunque en muchos casos sea firmado por la misma persona, como socio por una parte, y administrador por la otra, y debe presentarse en la correspondiente Oficina Liquidadora del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de la Comunidad Autónoma a la que se pertenezca. Estas operaciones están sujetas a este impuesto, aunque sin efecto económico, al estar exento.

Con la reforma fiscal desaparece la regla de subcapitalización en la que, si la cuantía del préstamo entre partes vinculadas supera 3 veces los fondos propios de la entidad, los intereses devengados que excedan sobre dicha cuantía, tendrán la consideración de dividendos a los socios.

Intereses a aplicar

La Ley del IRPF y la Ley del Impuesto sobre Sociedades exigen que la operación de préstamo contemple obligatoriamente el devengo de un interés (a valor de mercado),  el cual, debe ser al menos el del interés legal del dinero.

Pero no basta con tomar como referencia el interés legal del dinero. Deberá tomarse un tipo de intereses a precio normal del mercado, y como ya hemos comentado, debe entenderse como valor de mercado aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones que respeten el principio de libre competencia. No obstante, en general, la práctica más utilizada es la de realizar un promedio de los tipos aplicables para importes y situaciones similares por las entidades bancarias o clientes preferentes. En su ausencia, se pueden aplicar los métodos ya mencionados incluidos en el artículo 18 de la Ley del Impuesto de Sociedades actual.

No obstante, puede pactarse entre ambas partes un tipo de interés inferior al valor normal del mercado, o incluso, pactarse un interés al 0%. Pero esta inexistencia de intereses es sólo entre las partes, de cara a Hacienda habrá que liquidarlos fiscalmente como si hubiesen existido, afectando esta liquidación a ambas partes, tanto al socio como a la empresa.

Esto es, a efectos fiscales, la parte que presta deberá tributar como un ingreso percibido, por el importe de los intereses “teóricos”, aunque realmente no lo haya hecho, valorados por su valor de mercado, y la parte que recibe el préstamo, como un gasto abonado por la obtención del préstamo, aunque no haya salido de su tesorería.

Los intereses devengados formarán parte de los ingresos de la parte que presta, pudiendo estar sujetos a retención del IRPF o del Impuesto de Sociedades. Es decir, puede darse el caso de que aunque no se perciban estos intereses, el prestamista practique la correspondiente retención a cuenta.

Será el pagador de los intereses, es decir, la empresa en este caso, quién estará obligada a practicar la retención a cuenta utilizando para ello el modelo trimestral o mensual 123 y el modelo 193 anual de declaración informativa. El socio, que es el que ha prestado el dinero, generará unos ingresos de capital mobiliario que deberá declarar en su declaración de IRPF incluyendo las retenciones sufridas.

¿Y qué pasa si el préstamo no es devuelto y se procede a su condonación?

Puede darse por dos motivos principalmente, primero por dificultades de liquidez de la sociedad  que provoque una imposibilidad de devolución,  o porque el socio decida fortalecer la situación patrimonial de la sociedad y proceda a condonar la deuda.

De cara a la Sociedad, la condonación producirá un aumento de sus fondos propios, tributando por el importe condonado en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos documentados por el concepto de Operaciones Societarias,  aunque el efecto fiscal será 0 al estar exento. Existirán, eso sí, gastos de notaría y registro por la ampliación de capital. La aportación del socio puede realizarse también vía aportaciones que no supongan un aumento del capital social.

De cara al socio prestamista se producirá un aumento del valor de su participación en la Sociedad. No obstante, esta  aportación deberá instrumentarse y ser acordada mediante Junta General de socios.

Como punto final, mencionar que es necesario realizar un análisis completo para cada caso concreto evaluando con detenimiento las posibles repercusiones que se den, tanto a efectos fiscales como en términos contables.

Existe la posibilidad de documentar los préstamos como préstamos participativos, lo que podría evitar el devengo de intereses al integrarse en el patrimonio de la entidad. Ver https://septimagl.wordpress.com/2013/04/25/prestamos-participativos-los-grandes-desconocidos/

¿Y cuándo los socios de una empresa retirar fondos de la empresa para usos distintos a la actividad de la misma?

Un préstamo de la Sociedad a sus socios supone también una operación vinculada, al igual que en el caso anterior, y debe instrumentalizarse también mediante un contrato mercantil entre el socio y la sociedad, reflejando el contenido ya mencionado:

  • Fecha de formalización
  • Partícipes del préstamo.
  • Prestamista.
  • Prestatario.
  • Importe del préstamo.
  • Tipo de interés devengado.
  • Plazos, cuotas y plan de devolución.
  • Plazo de vencimiento.
  • Otras condiciones particulares.

Al realizarse entre partes vinculadas devengará también un interés a precio de mercado, en función de lo ya dicho anteriormente, aunque en términos generales será de aplicación mínima el tipo de interés legal del dinero fijados para cada periodo por la Administración.

Debe presentarse, así mismo,  ante  la oficina liquidadora de la Comunidad Autónoma correspondiente, y liquidar el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aunque también estaría exento.

Los intereses abonados serán computados como ingresos por la Sociedad, y estarán sujetos a la correspondiente retención, aunque si el socio es una persona física no estará obligado a realizar retenciones por el abono de estos.

Actualización del artículo ya publicado en nuestro sgl@blog: https://septimagl.wordpress.com/2013/01/24/problematica-de-los-prestamos-de-los-socios-a-sus-empresas-y-de-las-empresas-a-sus-socios-2/

IVA: Suministro Inmediato de Información (SII): o cómo declarar el IVA al instante

 

SII

Ocho días. Este es el plazo máximo para aportar datos a la Agencia Tributaria por aquellas empresas que estén obligadas a hacerlo.  Vamos, que hacemos la factura y se lo contamos de inmediato a Hacienda. Pero hay más: El próximo año este plazo será de 4 días.

En vigor desde el pasado 1 de julio, el Suministro Inmediato de Información (SII) exige a las empresas que informen a la AEAT en un plazo máximo de ocho/cuatro días (se excluyen los sábados, domingos y festivos nacionales) de las facturas que emiten y que reciben.

¿Cómo?

Pues las empresas deberán llevar sus libros registros directamente a través de la Sede Electrónica de la Agencia Tributaria remitiéndolos por vía electrónica. Un alarde de tecnología.

Con este sistema ya no será obligatorio presentar los modelos 347, 340 y 390, y el período de presentación de autoliquidaciones queda ampliado 10 días desde los 20 actuales, por tanto se dispondrá de 30 días para la presentación de las autoliquidaciones periódicas del IVA. El libro registro de bienes de inversión deberá suministrarse dentro del plazo de presentación del último período de declaración del año (hasta el 30 de enero).  Para operaciones intracomunitarias, el plazo computa desde el inicio de la expedición o transporte, o en su caso, desde el momento de la recepción de los bienes. Para importaciones, el plazo es desde la contabilización del documento en el que consta la liquidación de la aduana, y siempre antes del día 16 del mes siguiente al final del período al que se refiera la declaración.

¿Y todo esto para qué?

Pues para que la Agencia Tributaria nos controle, coteje la información recibida, cruce los datos y luche así contra el fraude que se produce dentro del IVA. Y ojo, si no se cumplen los plazos, las sanciones serán de un 0.5%  del importe de la facturas objetivo del registro con un mínimo de 300 euros por trimestre y 6.000 euros como máximo.

¿Quién está obligado?

Sólo es obligatorio para las grandes empresas, o lo que es lo mismo, es obligatorio para las empresas que facturan más de seis millones al año. Los grupos de IVA y las empresas que están acogidas al régimen de devolución mensual también estarán sujetos.

No obstante, para las empresas que no están obligadas, cabe la opción de acogerse de manera voluntaria al nuevo sistema.

Por último, para que la Agencia Tributaria disponga de todos los datos relativos al 2017, los obligados a utilizar este nuevo sistema deberán aportar los registros del primer semestre de 2017, entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2017. No estarán obligadas las empresas que hayan presentado el modelo 340 de enero a junio de 2017.

En fin, un cambio drástico en la gestión que hasta ahora se realizaba del IVA y que por supuesto, obliga a realizar inversiones y mejoras en software que incluyan este nuevo sistema.

Nota: La Agencia Tributaria pone a disposición de las empresas una herramienta de cálculo de los plazos para el envío de los registros de facturas en: https://www2.agenciatributaria.gob.es/soporteaeat/Formularios.nsf/CalculoPlazos?OpenPage

 

¿Por qué las pequeñas empresas necesitan a la consultoría?

 

Vuelo

“El cambio es la razón de ser de la Consultoría”

Simple y llanamente,  la consultoría es un servicio que ayuda a las empresas (grandes o pequeñas) a mejorar su organización, a ser más competitivas, a mejorar sus resultados, y a mirar y trabajar por el futuro.

Es un servicio ampliamente utilizado por las grandes empresas o multinacionales, pero, sorprendentemente, no lo es tanto en las empresas pequeñas o medianas (Pymes), las cuales, se muestran muchas veces reacias a acometer procesos de cambio acompañados por un especialista externo.

O dicho de otra manera, si las multinacionales, que cuentan con personal altamente cualificado, recurren a especialistas externos para obtener una visión diferente o como solución a alguno de sus problemas, como es posible que las pequeñas organizaciones, cuya capacidad de poseer talento está más limitada, no recurran a estos servicios qué les puede reportar ideas frescas, conocimientos, organización y visión de futuro, que de manera interna, nunca podrán alcanzar.

La consultoría: Una inversión

Hay que entender la consultoría como una inversión y nunca como un gasto. Y además debe contemplarse como una inversión que se recupera en el muy corto plazo. Sin tener esta visión, los empresarios nunca optarán por buscar ayuda fuera de su empresa.

Cuantas veces habremos oído aquello de “no puedo” o “es muy caro” o “eso es para las grandes”. Pero la realidad es otra: La consultoría existe para ayudar a las empresas, para apoyarlas y para conseguir mejoras y crecimiento. Y los servicios que presta deben estar siempre en consonancia y en equilibrio con la realidad de las empresas clientes.

Los servicios de consultoría, y su coste, deben estar siempre en sintonía con el tamaño, situación o composición de la empresa. El coste de la consultoría debe ser proporcional a los servicios a desarrollar, pero también debe serlo al tamaño y situación del cliente. De igual manera, la planificación del trabajo, la metodología a aplicar y los objetivos a lograr. Si no es así, será muy difícil alcanzar el éxito del proyecto.

¿Qué puede aportar la consultoría a una pequeña o mediana empresa?

Todas las personas necesitamos ayuda y orientación para tomar buenas decisiones y elegir el camino correcto. Lo mismo ocurre con las empresas.

La consultoría, y en concreto, la consultoría de estrategia y organización, aporta conocimientos y técnicas externas que guían eficientemente a los gestores de las empresas y les ayuda a enfrentarse a hechos o situaciones, qué, por si solos, nunca serían capaces de afrontar.

Pero estos servicios no solo sirven para situaciones de riesgo o de peligro, sino que se desarrollan también para afrontar proyectos de futuro, de mejora o de crecimiento.

Podemos resumir lo que la consultoría puede aportar a una pequeña o mediana empresa en los siguientes puntos:

  • Aporta expertos externos con amplia experiencia empresarial.
  • Desarrolla servicios independientes y objetivos, obteniendo una visión externa de la empresa.
  • Permite a las compañías trabajar por su futuro y con una visión a largo plazo.
  • Aprovecha las experiencias y técnicas obtenidas de otras compañías.
  • Identifica, estudia y trabaja las problemáticas existentes.
  • Proporciona experiencia, conocimientos e instruye al personal de la empresa.
  • Implementa procesos de mejora continua.
  • Y finalmente, la consultoría desarrolla proyectos con fecha de inicio pero también de finalización, para que sus resultados permanezcan en la empresa y puedan ser continuados por sus propios integrantes.

Situaciones en las que es conveniente optar por servicios de consultoría

  • Como apoyo y soporte empresarial.
  • Para resolver problemas concretos o necesidades específicas.
  • Para reorganizar y fortalecer las estructuras o áreas de la empresa.
  • En la optimización de los recursos de la empresa, sus medios productivos y su estructura de personal.
  • En la implantación de mejoras en los sistemas y procesos.
  • Para aumentar los niveles de eficiencia de los departamentos de la empresa, evitar la alta rotación del personal y la falta de motivación.
  • Mejorar de la productividad.
  • Aumento de las ventas y acceso a nuevos mercados o líneas de producto.
  • Para acometer proyectos de crecimiento.
  • Mejora de la rentabilidad.
  • Para desarrollar políticas orientadas al servicio y la calidad de los productos o servicios.
  • Para diseñar e implantar nuevas estrategias de desarrollo.
  • Para formar y capacitar al personal de la empresa.
  • Para implantar metodologías de control, evaluación y de seguimiento continuo.
  • Para generar la información necesaria que permita a la Dirección de la empresa una toma de decisiones basada en información real y fiable.
  • Facilitar el acceso y adaptación a nuevas tecnologías.
  • Etc.

En definitiva, la consultoría es muy útil para las pequeñas y medianas empresas porque les ayuda a mejorar sus niveles de eficiencia, a fortalecer su estructura, a mejorar su productividad y rentabilidad, y a dar soporte y apoyo al empresario en la consecución de los objetivos marcados. Y siempre debe hacerse desde una posición de confianza y cercanía, donde los problemas y soluciones se entiendan como propios.

Y esto es, porque el consultor debe entenderse como un socio” estratégico y cualificado de la empresa y su dirección, y no como un proveedor. Y por su parte, el consultor debe vivir la empresa como si fuera suya. Juntos alcanzarán todos los objetivos.

 

La obligación de las empresas de comprar las acciones del socio minoritario si no se reparten dividendos

Socios minoritarios

Cuando un accionista minoritario de una sociedad que cotiza en bolsa, quiere desprenderse de su participación, lo único que tiene que hacer es vender sus acciones en el mercado bursátil.

Pero esto resulta mucho más complicado, por no decir imposible, para el socio minoritario de una sociedad no cotizada.

Estos socios no pueden vender su participación tan fácilmente, están a expensas de las decisiones de los socios mayoritarios, y su poder de decisión está claramente anulado. En definitiva, están prisioneros con su participación y supeditados siempre a los acuerdos que adopte la mayoría. Y si la mayoría decide no repartir dividendos, nunca podrán rentabilizar su inversión.

Con la entrada en vigor, a partir del pasado 1 de enero de 2017, del artículo 348(bis) de la Ley de Sociedades de Capital, se pretende dar solución a este problema.

Esto es, desde el pasado 1 de enero, los socios minoritarios de las sociedades mercantiles que no estén cotizadas podrán ejercer el derecho de venta de sus participaciones, exigiendo a la sociedad que les pague un precio razonable por esta participación, y así poder abandonar del capital de la sociedad.

Este derecho de separación podrá ejecutarse si el socio minoritario vota a favor del reparto de dividendos y la mayoría accionarial decide no hacerlo en, al menos, un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social obtenidos durante el ejercicio anterior, que sean legalmente repartibles. El plazo para el ejercicio de este derecho será de un mes a contar desde la fecha en que se hubiera celebrado la Junta General Ordinaria de socios. Y siempre a partir del quinto año desde la constitución de la Sociedad, ya que lo normal es qué no se obtengan beneficios durante los primeros años.

En resumen, se permite a los socios minoritarios que voten a favor de la distribución de dividendos, en el caso de no repartirse, poder separarse de la Compañía y recibir el valor de su inversión hasta esta fecha.

Pero una cosa es tener derecho y otra que las partes se pongan de acuerdo en el precio a pagar en cuestión. Es decir, en el precio razonable que marca esta Ley. Si el acuerdo sobre el importe de la compraventa no se alcanzase entre las partes, la Ley establece que será un auditor de cuentas externo y designado por el Registro Mercantil el que proceda a su valoración.

El propósito de esta normativa es evitar que el derecho del socio a percibir su parte de las ganancias se vulnere año tras año por la Junta de Accionistas, dominada por los socios mayoritarios, los cuales, aunque tampoco perciben dividendos, suelen recibir otro tipo de compensaciones de la Sociedad a través de sueldos y otras remuneraciones que no están al alcance de los socios minoritarios.

Así mismo, se intenta también evitar otro tipo de abusos tales como que el mayoritario se hagan con el capital del minoritario a cualquier precio, o que los acuerdos sociales obliguen a los minoritarios a aportar más recursos o que con sucesivas ampliaciones de capital la participación minoritaria quede diluida.

No obstante, existen también otras opiniones contrarias a este planteamiento que ven que, con esta nueva norma, el abuso puede pasar a ejercerse por parte de los minoritarios, principalmente en situaciones económicas difíciles para la sociedad.

Para terminar, decir que con la aplicación de esta medida a partir de del 1 de enero pasado, se hace necesario que las empresas tengan en cuenta y planifiquen que este derecho puede ser ejercido por los accionistas minoritarios, y que si se diera, puede generar tensiones o problemas de liquidez en la Sociedad. Por tanto, habrá que prever, de cara al cierre de cuentas del ejercicio 2016, los posibles efectos que pudieran ocasionarse si existen socios que decidan abandonar la Sociedad por la inexistencia de reparto de dividendos.

Ley de segunda oportunidad: El concurso de acreedores de una persona física

AbiertoEl deudor responde con todos sus bienes presentes y futuros”. (Art. 1.911 del Código Civil). A esto hay que añadir que las deudas también se heredan.

Desde 2003, y al igual que ocurre con las empresas, una persona física (o la familia) o empresario puede declararse en concurso de acreedores cuando se encuentre en estado de insolvencia y no pueda cumplir regularmente con sus obligaciones exigibles.

Desde febrero de 2015, con la publicación del Real Decreto-Ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad el procedimiento en vigor se mejora notablemente. No obstante, en España, apenas unas cientos de personas físicas utilizan cada año esta fórmula.

Con este nuevo Real Decreto se puede optar por dos opciones:

  • Solicitar el concurso de acreedores de persona física ante un Juez de lo mercantil.
  • Intentar alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos con los acreedores a través de la mediación de un Notario.

Concurso de acreedores de la persona física

El Juez, previa valoración de la situación de insolvencia, declara el concurso de acreedores y nombra a un Administrador Concursal que, a partir de ese momento, decida sobre todas las cuestiones económicas del solicitante.

Mediante este sistema, se permite reestructurar la deuda que tiene a través de un procedimiento de quitas y esperas que es dirigido y coordinado por el Juez. Este acuerdo puede aplicarse también a los acreedores con garantía real.

El concursado deberá presentar una propuesta de convenio que tiene que ser negociada con los acreedores alcanzándose, en su caso, un acuerdo de pagos que puede incluir, tal y como hemos mencionado, quitas (descuentos), condonaciones, plazos de pago o carencia, etc. Mediante este sistema se logra paralizar las reclamaciones en curso, los procesos ejecutivos, los intereses…

También puede optar por presentar un plan de liquidación con todos sus bienes y liquidar este patrimonio entre los acreedores, en función de la preferencia de cobro de cada uno de ellos establecida por su calificación según la Ley Concursal. Incluso se puede optar a la exoneración del pasivo insatisfecho si se dan las circunstancias establecidas en el art. 178 bis de esta Ley. Esto es, cuando con el importe obtenido por la realización o venta del patrimonio no se alcance el importe total de la deuda, siempre y cuando se actúe de buena fe: “Régimen de exoneración de las deudas de los particulares o autónomos, de buena fe, en el marco del procedimiento concursal».

Acuerdo extrajudicial de pagos

El deudor puede solicitar, ante un Notario, un acuerdo extrajudicial de pagos con sus acreedores. En este caso, el Juez no interviene, sino que es el Notario el que asume las funciones de mediación con los acreedores, o bien, puede optar por nombrar un Mediador Concursal. El acuerdo podrá contener esperas (con plazo no superior a 10 años), quitas, cesión de bienes o derechos, etc.

Si no se alcanzara el acuerdo, o este se incumpliera, el Mediador Concursal instará el concurso de acreedores ante el Juez.

Es muy importante tener presente que nunca se condonan los créditos privilegiados con Hacienda o Seguridad Social, ni tampoco las deudas por alimentos derivadas de sentencia de divorcio.

Real Decreto-Ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad

¿Quién es Business angel?

Business angel OkDice la Wikipedia que un business angel es un individuo próspero que provee capital a una start-up, usualmente a cambio de participación accionarial. Y aunque generalmente la Wikipedia no es una fuente de información muy fiable, la definición esta vez puede ser acertada.

Cuando un empresario o emprendedor busca financiación para su proyecto, en general, no sólo busca un inversor o socio capitalista que le aporte capital y alivie sus necesidades de liquidez, sino que también busca apoyo en las decisiones estratégicas, busca conocimientos empresariales, busca asesoramiento, contactos, etc. Y esto es lo que aportan los llamamos business angel.

Podemos decir que un business angel es como un padrino. Aporta capital al proyecto, con el fin de obtener una ganancia futura, pero también aporta su know how empresarial o del mercado. Es decir, aporta capital pero también aporta su experiencia y conocimientos como un valor añadido. Y una cosa muy importante, sin influir en el día a día de la empresa.

En resumen, conocimiento y dinero son los pilares fundamentales para ser un buen business angel.

Pero los business angel no son rescatadores de empresas, sino que son personas que conocen el mundo empresarial, les atraen las nuevas ideas e invierten su tiempo y dinero en aquellas en las que ven potencial de futuro. Pueden invertir en cualquier etapa del negocio, aunque lo cierto es que se han convertido en una figura fundamental durante las fases de nacimiento y despegue de las nuevas empresas.

Según el informe realizado por Lourdes Moreno, profesora de Deusto Business School, para la European Business Angel Network (Eban), desde el momento en el que una compañía recibe una inyección económica procedente de un business angel, su crecimiento puede llegar a triplicarse en términos de empleo, ingresos y activos en sólo tres años.

¿Qué busca un business angel?

  • Buenas ideas y un buen proyecto.
  • Un buen equipo.
  • Un buen plan de negocio.
  • Confianza en el emprendedor.
  • Calidad, pasión, compromiso e integridad de los fundadores.
  • Una gestión responsable.
  • La oportunidad de mercado en el que se adentra la “start up”.
  • Y por supuesto, un buen discurso de presentación que muestre todo lo anterior.

Cómo y cuánto invierten los business angel

Invertir en un proyecto o “start up” puede ser mucho más rentable que invertir en Bolsa, pero también es cierto que es mucho más arriesgado.

Está claro que no todas las inversiones en “start-up” salen rentables, y prever el éxito o el fracaso de un nuevo proyecto es muy difícil. Por ese motivo, los  business angel reparten el riesgo de sus inversiones entre muchos proyectos y con pequeñas inversiones en cada uno de ellos.

Los business angels suelen invertir, normalmente, entre 25.000 y 100.000 euros en cada proyecto, aunque en ocasiones estos importes pueden ser más elevados. Además, suelen reservarse la opción de acceder a rondas adicionales si el proyecto avanza.

Por norma general, de cada 10 proyectos financiados tan sólo uno o dos obtienen retornos elevados, entre dos y cuatro proyectos se recupera lo invertido, y en el resto, lo que hay son pérdidas. De ahí que se tenga que ser muy escrupuloso a la hora de la elección y tener asumido que, puede darse el caso, de perder todo.