Categoría: Financiero
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El nuevo registro diario de la jornada laboral
A partir del próximo 12 de mayo, todas las empresas que operen en España estarán obligadas a llevar un registro diario de la jornada y de las horas de trabajo de sus trabajadores, y todo ello gracias al Real Decreto-ley 8/2019 de 8 de marzo, de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo.
El objetivo que tiene esta norma, según dicta su propio texto, es el de servir de vehículo para la conciliación de la vida personal y la laboral, aparte de querer ser un mecanismo para evitar los abusos en relación al tiempo de trabajo de los trabajadores.
Este registro, qué ya existía para los contratos a tiempo parcial desde el año 2014, pasa ahora a ser obligatorio para la totalidad de los contratos y, como se ha dicho, para todas las empresas.
El registro de la jornada debe ser diario, y debe aplicarse tanto para trabajos que son presenciales en los centros de trabajo como para aquellos que no se presten físicamente en ellos, o que tengan jornadas variables. Es decir, será aplicable a cualquier tipo de prestación de servicios laborales, debiendo aplicarse sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en el Estatuto de los trabajadores.
Deberá conservarse al menos durante cuatro años, pudiendo ser requerido en este periodo por la autoridad laboral, y estar a disposición de los trabajadores y de sus representantes legales.
Su organización y documentación se establecerá mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa o, en su defecto, o por la decisión del empresario previa consulta con los representantes legales de los trabajadores de la empresa.
En resumen, los requisitos que establece el Real Decreto Ley para este registro son:
- Debe ser un registro diario.
- Debe realizarse de forma individualizada para cada trabajador.
- Debe contener tanto la hora de entrada como de salida de cada trabajador.
- Debe contener las horas extras que se realicen, y como son compensadas al trabajador, bien con periodos de descanso, o bien, mediante remuneración.
- Debe poder ser visualizado en el propio centro de trabajo o en la sede de la empresa.
- Debe conservarse 4 años y estar a disposición de los trabajadores y/o de la Inspección de trabajo.
- Debe garantizarse la veracidad, fiabilidad e invariabilidad de los datos ahí registrados.
¿Qué opinan las empresas?
El cumplimiento de esta obligación va a suponer cambios importantes en las empresas, tanto materiales como en el cambio de sus costumbres. Su adopción va a suponer un esfuerzo tecnológico y económico para las empresas, además de un aumento de la carga administrativa de trabajo para que ese control sea efectivo.
La primera impresión es que las empresas españolas no están preparadas actualmente para aplicar esta medida. No están preparadas para un control tan exhaustivo.
Destacar qué, en una gran mayoría de las empresas, sobre todo en las pequeñas y medianas empresas, se desconoce realmente lo que tienen que hacer, desconocen los métodos de control que pueden aplicar, y miran con bastante temor las sanciones que pueden sufrir por el incumplimiento de la normativa. Y sobre todo porque falta concreción en cómo se debe ejecutar. El Real Decreto Ley prevé un desarrollo reglamentario por lo que habrá que esperar a su desarrollo y así evitar poner en marcha sistemas de control que luego no sirvan o no se adapten a las exigencias legales.
No obstante, y hasta que ese reglamento llegue, es importante destacar que la norma no impone ningún método concreto para realizar el control, pudiéndose optar por medios manuales, informáticos, sistemas de huella o reconocimiento, aplicaciones instaladas en telefonía móvil, tabletas, ordenadores, etc. Por tanto, cada empresa es libre de elegir el sistema de control y registro que mejor se adapte a sus necesidades y características.
A partir de día 12 de mayo el incumplimiento de esta obligación será calificado como infracción laboral grave.
Otros artículos de sgl&blog sobre el registro horario:
NIIF 16: Todo lo que hay que conocer
La Junta de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB) ha establecido los nuevos estándares definitivos que las empresas deben asumir a la hora de anotar contablemente las operaciones de sus arrendamientos. Esta norma es la conocida como NIIF16.
La nueva normativa establece los principios aplicables al reconocimiento, valoración y presentación de los arrendamientos, así como a la información a revelar al respecto. El objetivo que tiene es garantizar que los arrendatarios y arrendadores proporcionen la información pertinente necesaria para que se reflejen fielmente esas transacciones, y se facilite una base para evaluar el efecto que los arrendamientos tienen sobre la situación financiera, el rendimiento financiero y los flujos de efectivo de una entidad.
Sustituye a la actual (NIC) 17 y la Interpretación 4 (IFRIC 4).
Lo primero, ¿A qué empresas afecta?
La norma SÓLO AFECTA, a partir del 1 de enero de 2019, A LAS COMPAÑÍAS EUROPEAS QUE COTICEN EN MERCADOS NACIONALES E INTERNACIONALES Y QUE CONFECCIONAN SUS ESTADOS CONTABLES DE MANERA CONSOLIDADA. En España estamos hablando de menos del 1% de las empresas existentes.
Por tanto, en España su aplicación no afectará al 99% de las empresas, de modo éstas mantendrán las normas que hasta ahora conocemos, y se utilizan con normalidad, y que son las recogidas en el vigente Plan General de Contabilidad.
No obstante, es de esperar que en los próximos años se modifique el Plan General de Contabilidad, en cuanto a los arrendamientos se refiere, y se adapte la normativa a lo establecido en la NIIF 16.
Consideraciones generales
- El tratamiento contable de los arrendamientos en la contabilidad del arrendatario cambiará de forma notable. En vigor a partir de enero de 2019. (En el caso del arrendador se mantiene la práctica actual: los arrendadores seguirán clasificando los arrendamientos como arrendamientos financieros y operativos)
- La nueva norma NIIF 16 no considera la diferenciación entre los arrendamientos financieros, que son registrados en el balance, y los arrendamientos operativos, que aparecen hasta el momento en la cuenta de resultados. Podremos así, comparar las empresas que alquilan y las que piden dinero para comprar activos.
- Se trata de que, si una empresa necesita un activo para realizar su explotación y éste no es adquirido por la empresa, sino arrendado, aparezca en el balance la misma situación que si lo hubiera adquirido, esto es, la inversión y la financiación.
- El nuevo modelo, desarrolla un modelo único, dentro del balance, que es similar al de arrendamiento financiero actual. Todos los arrendamientos, financieros u operativos, tendrán la misma consideración que los arrendamientos financieros actuales.
- El modelo conllevará el reconocimiento, para cada bien arrendando, de un activo (derecho de uso del bien) y de un pasivo (cuotas futuras a pagar) como un compromiso de pago al arrendador.
- En la cuenta de Pérdidas y Ganancias, se sustituirán los gastos por esos arrendamientos, que ya no se van a contabilizar, por la amortización del activo (El derecho de uso es objeto de amortización) y los intereses, en consecuencia, aumentará al EBITDA.
Por tanto, se incrementará el tamaño del balance con nuevos activos pero también aumentará su endeudamiento.
Bienes arrendados afectados
En general:
- Arrendamientos inmobiliarios: Locales comerciales, almacenes, naves industriales, terrenos, etc.
- Arrendamientos de maquinaria, bienes de equipo, etc.
- Arrendamientos de vehículos, elementos transporte, etc.
- Arrendamientos de otros bienes.
Quedarán excluidos de la norma los alquileres de menos de un año y los que afecten a activos pequeños. (Se entiende a tabletas, ordenadores, mobiliario de oficina pequeño, teléfonos, etc., o por ejemplo, inferiores a un importe de 5.000 USD)
Impacto contable del cambio
La nueva norma establece tres posibilidades de adaptación, que se basan en aplicar la norma de forma retroactiva a todos los ejercicios contables afectados, o bien, aplicar la norma, como un todo, con fecha del 1-1-2019:
- La primera consiste en rehacer los estados comparativos como si siempre se hubiera aplicado la NIIF 16. Debe realizarse un ajuste en reservas en la apertura del primer ejercicio comparativo. Si la primera aplicación es en el ejercicio que comienza la NIIF 16, es decir, el 01-01-2019 y termina el 31-12-2019, el ajuste contra reservas se realizará al inicio del ejercicio 2018 (siendo el ejercicio 2018 el ejercicio comparativo). Esta opción va a suponer básicamente rehacer la contabilidad de todos los contratos de arrendamiento vigentes al inicio del ejercicio 2018, dar de baja los activos y pasivos relacionados con la NIC 17 a esta fecha y dar de alta los nuevos activos y pasivos relacionados con la NIIF 16. La diferencia se reconocerá contra reservas a 01-01-2018.
- La segunda opción reconoce el efecto en los fondos propios en la apertura del ejercicio 2019, es decir con fecha 01-01-2019. En los arrendamientos que eran operativos a 01-01-2019 el pasivo se calculará descontando los flujos de caja futuros utilizando el tipo de interés de deuda del arrendatario a 1-1-2019. El activo se valorará como el pasivo (ajustado por cualquier prepago o devengo anterior a la fecha de primera aplicación). En el caso de arrendamientos que anteriormente eran financieros se mantienen los activos y pasivos reconocidos bajo NIC 17.
- La tercera posibilidad es igual que la segunda pero con la diferencia de que el activo se valorará a 01-01-2019 como si se hubiera aplicado la NIIF 16 desde el inicio del contrato (pero descontando los flujos al tipo de interés de la fecha de primera aplicación). Se calculará el activo al inicio y a 01-01-2019 se analiza qué importe falta por amortizar. La diferencia entre el pasivo y el activo se reconocerá contra reservas a 01-01-2019.
Las empresas deberán analizar las diferencias contables entre las tres opciones posibles y seleccionar aquella que conlleve unos estados financieros más acordes con la imagen fiel de sus estados financieros y con los intereses de la propia empresa, dado que la aplicación de una u otra, puede suponer puede suponer grandes impactos contables en el primer ejercicio de aplicación o en todo el proceso de implementación.
(*) Cuadros obtenidos de la presentación: NIIF 16: Arrendamientos. Resumen de KPMG Auditores, S.L.
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Préstamos entre socios y empresa
Cuando un socio o propietario aporta fondos a su empresa, o cuando la empresa es la que hace la entrega al socio, la forma de proceder no puede consistir únicamente en el registro contable del saldo a favor de uno u otro. Este tipo de actuaciones, por cierto, bastante comunes en las empresas, están muy controladas y reguladas, y muchas veces, no son gestionadas de la forma más correcta.
Y no debemos confundir estos préstamos con las entregas monetarias que las empresas hacen a sus socios o administradores y viceversa, para gestionar gastos propios de la empresa realizados por estos en su operativa diaria, y que posteriormente, en periodos cortos, deben regularizarse con las correspondientes liquidaciones de gastos. Estos movimientos deben controlarse en cuentas específicas de socios y administradores pudiendo tener tanto saldos deudores como acreedores.
Consideración de operación vinculada
Estas prácticas entre el socio y la empresa son consideradas por la legislación tributaria como operaciones vinculadas: Las operaciones entre una Sociedad y sus socios o accionistas se consideran vinculadas a partir de una participación mínima del socio de un 25%, (anteriormente era de un 5%) para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2015, según el artículo 18 de Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (Ver también la Consulta Vinculante DGT V0664-15)
También se considerarán personas o entidades vinculadas:
- Una entidad y sus consejeros o administradores, salvo en la retribución por el ejercicio de sus funciones.
- Una entidad y los cónyuges o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el 3º grado de los socios o partícipes, consejeros o administradores.
- Dos entidades que pertenezcan a un grupo.
- Una entidad y los consejeros o administradores de otra entidad, cuando ambas pertenezcan a un grupo.
- Una entidad y otra entidad participada por la primera indirectamente en, al menos, el 25 % del capital social o de los fondos propios.
- Dos entidades en las cuales los mismos socios, partícipes o sus cónyuges, o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, participen, directa o indirectamente en, al menos, el 25 % del capital social o los fondos propios.
- Una entidad residente en territorio español y sus establecimientos permanentes en el extranjero.
Las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas deberán valorarse por su valor de mercado, entendiendo por valor de mercado aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones que respeten el principio de libre competencia. El propio artículo 18 mencionado estable distintos métodos para la determinación de este valor.
Será necesario cumplir con una serie de requisitos en su formalización si no queremos tener problemas fiscales de cara a una posible revisión por parte de la Administración tributaria, la cual, podrá comprobar las operaciones realizadas entre personas o entidades vinculadas y efectuar, en su caso, las correcciones que procedan.
Requisitos para su formalización y documentación
Cualquier aportación que se realice desde los socios a la Sociedad (a la inversa sería también necesario) debe formalizarse mediante un contrato entre ambas partes donde se detallen los siguientes datos:
- Quién realiza el préstamo.
- Quien lo recibe.
- Importe del préstamo.
- Tipo de interés devengado.
- Plazo, cuotas y forma de devolución.
- Fecha de formalización y de vencimiento.
Este documento contractual deberá ser firmado por ambas partes, aunque en muchos casos sea firmado por la misma persona, como socio por una parte, y administrador por la otra, y debe presentarse en la correspondiente Oficina Liquidadora del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de la Comunidad Autónoma a la que se pertenezca. Estas operaciones están sujetas a este impuesto, aunque sin efecto económico, al estar exento.
Con la reforma fiscal desaparece la regla de subcapitalización en la que, si la cuantía del préstamo entre partes vinculadas supera 3 veces los fondos propios de la entidad, los intereses devengados que excedan sobre dicha cuantía, tendrán la consideración de dividendos a los socios.
Intereses a aplicar
La Ley del IRPF y la Ley del Impuesto sobre Sociedades exigen que la operación de préstamo contemple obligatoriamente el devengo de un interés (a valor de mercado), el cual, debe ser al menos el del interés legal del dinero.
Pero no basta con tomar como referencia el interés legal del dinero. Deberá tomarse un tipo de intereses a precio normal del mercado, y como ya hemos comentado, debe entenderse como valor de mercado aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones que respeten el principio de libre competencia. No obstante, en general, la práctica más utilizada es la de realizar un promedio de los tipos aplicables para importes y situaciones similares por las entidades bancarias o clientes preferentes. En su ausencia, se pueden aplicar los métodos ya mencionados incluidos en el artículo 18 de la Ley del Impuesto de Sociedades actual.
No obstante, puede pactarse entre ambas partes un tipo de interés inferior al valor normal del mercado, o incluso, pactarse un interés al 0%. Pero esta inexistencia de intereses es sólo entre las partes, de cara a Hacienda habrá que liquidarlos fiscalmente como si hubiesen existido, afectando esta liquidación a ambas partes, tanto al socio como a la empresa.
Esto es, a efectos fiscales, la parte que presta deberá tributar como un ingreso percibido, por el importe de los intereses “teóricos”, aunque realmente no lo haya hecho, valorados por su valor de mercado, y la parte que recibe el préstamo, como un gasto abonado por la obtención del préstamo, aunque no haya salido de su tesorería.
Los intereses devengados formarán parte de los ingresos de la parte que presta, pudiendo estar sujetos a retención del IRPF o del Impuesto de Sociedades. Es decir, puede darse el caso de que aunque no se perciban estos intereses, el prestamista practique la correspondiente retención a cuenta.
Será el pagador de los intereses, es decir, la empresa en este caso, quién estará obligada a practicar la retención a cuenta utilizando para ello el modelo trimestral o mensual 123 y el modelo 193 anual de declaración informativa. El socio, que es el que ha prestado el dinero, generará unos ingresos de capital mobiliario que deberá declarar en su declaración de IRPF incluyendo las retenciones sufridas.
¿Y qué pasa si el préstamo no es devuelto y se procede a su condonación?
Puede darse por dos motivos principalmente, primero por dificultades de liquidez de la sociedad que provoque una imposibilidad de devolución, o porque el socio decida fortalecer la situación patrimonial de la sociedad y proceda a condonar la deuda.
De cara a la Sociedad, la condonación producirá un aumento de sus fondos propios, tributando por el importe condonado en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos documentados por el concepto de Operaciones Societarias, aunque el efecto fiscal será 0 al estar exento. Existirán, eso sí, gastos de notaría y registro por la ampliación de capital. La aportación del socio puede realizarse también vía aportaciones que no supongan un aumento del capital social.
De cara al socio prestamista se producirá un aumento del valor de su participación en la Sociedad. No obstante, esta aportación deberá instrumentarse y ser acordada mediante Junta General de socios.
Como punto final, mencionar que es necesario realizar un análisis completo para cada caso concreto evaluando con detenimiento las posibles repercusiones que se den, tanto a efectos fiscales como en términos contables.
Existe la posibilidad de documentar los préstamos como préstamos participativos, lo que podría evitar el devengo de intereses al integrarse en el patrimonio de la entidad. Ver https://septimagl.wordpress.com/2013/04/25/prestamos-participativos-los-grandes-desconocidos/
¿Y cuándo los socios de una empresa retirar fondos de la empresa para usos distintos a la actividad de la misma?
Un préstamo de la Sociedad a sus socios supone también una operación vinculada, al igual que en el caso anterior, y debe instrumentalizarse también mediante un contrato mercantil entre el socio y la sociedad, reflejando el contenido ya mencionado:
- Fecha de formalización
- Partícipes del préstamo.
- Prestamista.
- Prestatario.
- Importe del préstamo.
- Tipo de interés devengado.
- Plazos, cuotas y plan de devolución.
- Plazo de vencimiento.
- Otras condiciones particulares.
Al realizarse entre partes vinculadas devengará también un interés a precio de mercado, en función de lo ya dicho anteriormente, aunque en términos generales será de aplicación mínima el tipo de interés legal del dinero fijados para cada periodo por la Administración.
Debe presentarse, así mismo, ante la oficina liquidadora de la Comunidad Autónoma correspondiente, y liquidar el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aunque también estaría exento.
Los intereses abonados serán computados como ingresos por la Sociedad, y estarán sujetos a la correspondiente retención, aunque si el socio es una persona física no estará obligado a realizar retenciones por el abono de estos.
Actualización del artículo ya publicado en nuestro sgl@blog: https://septimagl.wordpress.com/2013/01/24/problematica-de-los-prestamos-de-los-socios-a-sus-empresas-y-de-las-empresas-a-sus-socios-2/
IVA: Suministro Inmediato de Información (SII): o cómo declarar el IVA al instante
Ocho días. Este es el plazo máximo para aportar datos a la Agencia Tributaria por aquellas empresas que estén obligadas a hacerlo. Vamos, que hacemos la factura y se lo contamos de inmediato a Hacienda. Pero hay más: El próximo año este plazo será de 4 días.
En vigor desde el pasado 1 de julio, el Suministro Inmediato de Información (SII) exige a las empresas que informen a la AEAT en un plazo máximo de ocho/cuatro días (se excluyen los sábados, domingos y festivos nacionales) de las facturas que emiten y que reciben.
¿Cómo?
Pues las empresas deberán llevar sus libros registros directamente a través de la Sede Electrónica de la Agencia Tributaria remitiéndolos por vía electrónica. Un alarde de tecnología.
Con este sistema ya no será obligatorio presentar los modelos 347, 340 y 390, y el período de presentación de autoliquidaciones queda ampliado 10 días desde los 20 actuales, por tanto se dispondrá de 30 días para la presentación de las autoliquidaciones periódicas del IVA. El libro registro de bienes de inversión deberá suministrarse dentro del plazo de presentación del último período de declaración del año (hasta el 30 de enero). Para operaciones intracomunitarias, el plazo computa desde el inicio de la expedición o transporte, o en su caso, desde el momento de la recepción de los bienes. Para importaciones, el plazo es desde la contabilización del documento en el que consta la liquidación de la aduana, y siempre antes del día 16 del mes siguiente al final del período al que se refiera la declaración.
¿Y todo esto para qué?
Pues para que la Agencia Tributaria nos controle, coteje la información recibida, cruce los datos y luche así contra el fraude que se produce dentro del IVA. Y ojo, si no se cumplen los plazos, las sanciones serán de un 0.5% del importe de la facturas objetivo del registro con un mínimo de 300 euros por trimestre y 6.000 euros como máximo.
¿Quién está obligado?
Sólo es obligatorio para las grandes empresas, o lo que es lo mismo, es obligatorio para las empresas que facturan más de seis millones al año. Los grupos de IVA y las empresas que están acogidas al régimen de devolución mensual también estarán sujetos.
No obstante, para las empresas que no están obligadas, cabe la opción de acogerse de manera voluntaria al nuevo sistema.
Por último, para que la Agencia Tributaria disponga de todos los datos relativos al 2017, los obligados a utilizar este nuevo sistema deberán aportar los registros del primer semestre de 2017, entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2017. No estarán obligadas las empresas que hayan presentado el modelo 340 de enero a junio de 2017.
En fin, un cambio drástico en la gestión que hasta ahora se realizaba del IVA y que por supuesto, obliga a realizar inversiones y mejoras en software que incluyan este nuevo sistema.
Nota: La Agencia Tributaria pone a disposición de las empresas una herramienta de cálculo de los plazos para el envío de los registros de facturas en: https://www2.agenciatributaria.gob.es/soporteaeat/Formularios.nsf/CalculoPlazos?OpenPage
Facturar un trabajo puntual sin estar dado de alta en autónomos
¿Puedo emitir facturas sin estar dado de alta en el régimen de autónomo?
¿Compensa darse de alta si los ingresos son pequeños o esporádicos?
¿Tengo que estar dándome de alta y de baja dependiendo de si facture o no este mes?
¿Qué hay que hacer para estar tranquilo con Hacienda y con la Seguridad Social?
La premisa es que para que un autónomo pueda emitir una factura hay que estar dado de alta en el modelo 036-037 de la AEAT y de alta como autónomo en la Seguridad Social.
¿Y si la factura a realizar es por un trabajo esporádico o puntual?
La normativa de la Seguridad Social establece que si se realiza una actividad económica a título lucrativo, de forma habitual, personal y directa se estará obligado a cotizar en el régimen de autónomo. No determina cuales son los plazos para cumplir este requisito ni un nivel de ingresos determinado. Lo que prima es que se realice de forma habitual.
¿Y qué es la habitualidad?
Se entiende como habitual aquella actividad que se repite en el tiempo de forma constante y continua, tanto si se le dedican 40 horas semanales como si se le dedican dos horas a la semana. La habitualidad se determina cuando hay continuidad en el tiempo. No obstante, si se dispone de un local, oficina o de una estructura empresarial, la habitualidad queda sobreentendida, independientemente del tiempo dedicado.
En segundo lugar, el Tribunal Supremo, en sentencia del año 2007 que creó jurisprudencia, delimitó el límite de ingresos para tener que cumplir con esta obligación, y lo estableció en el Salario Mínimo Interprofesional, SMI, qué, para el año 2017, se sitúa en los 9.907,80 euros anuales. Por tanto, en base a este criterio, se estableció que no era necesario darse de alta como autónomo si los ingresos generados eran inferiores al Salario Mínimo Profesional. Y los ingresos son lo facturado, y no lo que queda al final, que serían los beneficios.
Aun así, no existe claridad en el criterio a seguir ya que una cosa es la jurisprudencia, aunque sea del Tribunal Supremo, y otra, la normativa en la que se basa la Inspección de Trabajo que es distinta. A veces ambas entran en conflicto y no siguen el mismo camino.
Dicho esto, y en base a la unión de ambos criterios, podemos decir qué, si se realizan trabajos esporádicos o puntuales, que no pueden entenderse como habituales o continuos, y se perciben ingresos por debajo de los 9.907,80 euros anuales de SMI, no habría obligación de cotizar en el régimen especial de trabajadores autónomos. No obstante, si en algún momento se puede demostrar que la actividad es desarrollada de forma habitual, el límite del SMI dejaría de tener efecto, y la obligación de cotizar sería clara.
Por otro lado, no se estará obligado a cotizar si los trabajos o la actividad facturada son puntuales y no habituales, aunque los ingresos que generen sean mayores que el SMI. Prioriza la falta de habitualidad.
Por último, esto es lo que ocurre de cara a la obligación o no de cotizar en el régimen especial de trabajadores autónomos en la TGSS, pero también hay que tener en cuenta las obligaciones con la AEAT.
En resumen podemos decir qué, siempre que se generen ingresos hay que pasar por la caja de Hacienda, tanto del IRPF (Renta) como del IVA. Para ello, habrá que darse de alta en el Censo de la AEAT, modelo 036-037, declarando la actividad, la fecha de inicio y las obligaciones fiscales a las que se está sujeto.
Una vez cursada el alta en la AEAT, se podrán expedir facturas, las cuales deberán contemplar la retención a cuenta del IRPF (15%) y su IVA correspondiente (21% de manera general).
¿Por qué las pequeñas empresas necesitan a la consultoría?
“El cambio es la razón de ser de la Consultoría”
Simple y llanamente, la consultoría es un servicio que ayuda a las empresas (grandes o pequeñas) a mejorar su organización, a ser más competitivas, a mejorar sus resultados, y a mirar y trabajar por el futuro.
Es un servicio ampliamente utilizado por las grandes empresas o multinacionales, pero, sorprendentemente, no lo es tanto en las empresas pequeñas o medianas (Pymes), las cuales, se muestran muchas veces reacias a acometer procesos de cambio acompañados por un especialista externo.
O dicho de otra manera, si las multinacionales, que cuentan con personal altamente cualificado, recurren a especialistas externos para obtener una visión diferente o como solución a alguno de sus problemas, como es posible que las pequeñas organizaciones, cuya capacidad de poseer talento está más limitada, no recurran a estos servicios qué les puede reportar ideas frescas, conocimientos, organización y visión de futuro, que de manera interna, nunca podrán alcanzar.
La consultoría: Una inversión
Hay que entender la consultoría como una inversión y nunca como un gasto. Y además debe contemplarse como una inversión que se recupera en el muy corto plazo. Sin tener esta visión, los empresarios nunca optarán por buscar ayuda fuera de su empresa.
Cuantas veces habremos oído aquello de “no puedo” o “es muy caro” o “eso es para las grandes”. Pero la realidad es otra: La consultoría existe para ayudar a las empresas, para apoyarlas y para conseguir mejoras y crecimiento. Y los servicios que presta deben estar siempre en consonancia y en equilibrio con la realidad de las empresas clientes.
Los servicios de consultoría, y su coste, deben estar siempre en sintonía con el tamaño, situación o composición de la empresa. El coste de la consultoría debe ser proporcional a los servicios a desarrollar, pero también debe serlo al tamaño y situación del cliente. De igual manera, la planificación del trabajo, la metodología a aplicar y los objetivos a lograr. Si no es así, será muy difícil alcanzar el éxito del proyecto.
¿Qué puede aportar la consultoría a una pequeña o mediana empresa?
Todas las personas necesitamos ayuda y orientación para tomar buenas decisiones y elegir el camino correcto. Lo mismo ocurre con las empresas.
La consultoría, y en concreto, la consultoría de estrategia y organización, aporta conocimientos y técnicas externas que guían eficientemente a los gestores de las empresas y les ayuda a enfrentarse a hechos o situaciones, qué, por si solos, nunca serían capaces de afrontar.
Pero estos servicios no solo sirven para situaciones de riesgo o de peligro, sino que se desarrollan también para afrontar proyectos de futuro, de mejora o de crecimiento.
Podemos resumir lo que la consultoría puede aportar a una pequeña o mediana empresa en los siguientes puntos:
- Aporta expertos externos con amplia experiencia empresarial.
- Desarrolla servicios independientes y objetivos, obteniendo una visión externa de la empresa.
- Permite a las compañías trabajar por su futuro y con una visión a largo plazo.
- Aprovecha las experiencias y técnicas obtenidas de otras compañías.
- Identifica, estudia y trabaja las problemáticas existentes.
- Proporciona experiencia, conocimientos e instruye al personal de la empresa.
- Implementa procesos de mejora continua.
- Y finalmente, la consultoría desarrolla proyectos con fecha de inicio pero también de finalización, para que sus resultados permanezcan en la empresa y puedan ser continuados por sus propios integrantes.
Situaciones en las que es conveniente optar por servicios de consultoría
- Como apoyo y soporte empresarial.
- Para resolver problemas concretos o necesidades específicas.
- Para reorganizar y fortalecer las estructuras o áreas de la empresa.
- En la optimización de los recursos de la empresa, sus medios productivos y su estructura de personal.
- En la implantación de mejoras en los sistemas y procesos.
- Para aumentar los niveles de eficiencia de los departamentos de la empresa, evitar la alta rotación del personal y la falta de motivación.
- Mejorar de la productividad.
- Aumento de las ventas y acceso a nuevos mercados o líneas de producto.
- Para acometer proyectos de crecimiento.
- Mejora de la rentabilidad.
- Para desarrollar políticas orientadas al servicio y la calidad de los productos o servicios.
- Para diseñar e implantar nuevas estrategias de desarrollo.
- Para formar y capacitar al personal de la empresa.
- Para implantar metodologías de control, evaluación y de seguimiento continuo.
- Para generar la información necesaria que permita a la Dirección de la empresa una toma de decisiones basada en información real y fiable.
- Facilitar el acceso y adaptación a nuevas tecnologías.
- Etc.
En definitiva, la consultoría es muy útil para las pequeñas y medianas empresas porque les ayuda a mejorar sus niveles de eficiencia, a fortalecer su estructura, a mejorar su productividad y rentabilidad, y a dar soporte y apoyo al empresario en la consecución de los objetivos marcados. Y siempre debe hacerse desde una posición de confianza y cercanía, donde los problemas y soluciones se entiendan como propios.
Y esto es, porque el consultor debe entenderse como un “socio” estratégico y cualificado de la empresa y su dirección, y no como un proveedor. Y por su parte, el consultor debe vivir la empresa como si fuera suya. Juntos alcanzarán todos los objetivos.
Ley de segunda oportunidad: El concurso de acreedores de una persona física
“El deudor responde con todos sus bienes presentes y futuros”. (Art. 1.911 del Código Civil). A esto hay que añadir que las deudas también se heredan.
Desde 2003, y al igual que ocurre con las empresas, una persona física (o la familia) o empresario puede declararse en concurso de acreedores cuando se encuentre en estado de insolvencia y no pueda cumplir regularmente con sus obligaciones exigibles.
Desde febrero de 2015, con la publicación del Real Decreto-Ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad el procedimiento en vigor se mejora notablemente. No obstante, en España, apenas unas cientos de personas físicas utilizan cada año esta fórmula.
Con este nuevo Real Decreto se puede optar por dos opciones:
- Solicitar el concurso de acreedores de persona física ante un Juez de lo mercantil.
- Intentar alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos con los acreedores a través de la mediación de un Notario.
Concurso de acreedores de la persona física
El Juez, previa valoración de la situación de insolvencia, declara el concurso de acreedores y nombra a un Administrador Concursal que, a partir de ese momento, decida sobre todas las cuestiones económicas del solicitante.
Mediante este sistema, se permite reestructurar la deuda que tiene a través de un procedimiento de quitas y esperas que es dirigido y coordinado por el Juez. Este acuerdo puede aplicarse también a los acreedores con garantía real.
El concursado deberá presentar una propuesta de convenio que tiene que ser negociada con los acreedores alcanzándose, en su caso, un acuerdo de pagos que puede incluir, tal y como hemos mencionado, quitas (descuentos), condonaciones, plazos de pago o carencia, etc. Mediante este sistema se logra paralizar las reclamaciones en curso, los procesos ejecutivos, los intereses…
También puede optar por presentar un plan de liquidación con todos sus bienes y liquidar este patrimonio entre los acreedores, en función de la preferencia de cobro de cada uno de ellos establecida por su calificación según la Ley Concursal. Incluso se puede optar a la exoneración del pasivo insatisfecho si se dan las circunstancias establecidas en el art. 178 bis de esta Ley. Esto es, cuando con el importe obtenido por la realización o venta del patrimonio no se alcance el importe total de la deuda, siempre y cuando se actúe de buena fe: “Régimen de exoneración de las deudas de los particulares o autónomos, de buena fe, en el marco del procedimiento concursal».
Acuerdo extrajudicial de pagos
El deudor puede solicitar, ante un Notario, un acuerdo extrajudicial de pagos con sus acreedores. En este caso, el Juez no interviene, sino que es el Notario el que asume las funciones de mediación con los acreedores, o bien, puede optar por nombrar un Mediador Concursal. El acuerdo podrá contener esperas (con plazo no superior a 10 años), quitas, cesión de bienes o derechos, etc.
Si no se alcanzara el acuerdo, o este se incumpliera, el Mediador Concursal instará el concurso de acreedores ante el Juez.
Es muy importante tener presente que nunca se condonan los créditos privilegiados con Hacienda o Seguridad Social, ni tampoco las deudas por alimentos derivadas de sentencia de divorcio.
Real Decreto-Ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad
Impuesto de Sociedades: Tipos impositivos para 2015 y2016
¿Qué es el Ebitda?
El EBITDA, (Earnings Before Interest, Taxes, Depreciation, and Amortization), es uno de los indicadores financieros más utilizados para analizar la situación de una empresa a pesar de que es un dato que no aparece en la Cuenta de Resultados de una empresa.
¿Y por qué se utiliza tanto? Porque determina la capacidad que tiene una empresa para generar beneficios teniendo en cuenta únicamente su actividad productiva. Por este motivo no se tiene en cuenta los intereses de la deuda, los impuestos, las depreciaciones y las amortizaciones de los bienes.
Calcula las ganancias que tiene una empresa antes de que sean descontados los intereses de la deuda, los impuestos, y la depreciación y la amortización.
Para entender bien el significado del EBITDA hay que comprender e identificar primeramente los componentes que forman los estados financieros de una empresa:
Balance de Situación
Muestra todo lo que posee una empresa (activos) y de qué manera se financian esos activos. Muestra, por tanto, una «foto instantánea» de la empresa, proporcionando la información necesaria sobre su situación financiera en una fecha concreta.
Dicho de otra manera, muestra los bienes y derechos que tiene la empresa (llamados Activos), y por otro lado, muestra las obligaciones que tiene con sus prestamistas y acreedores (Pasivos o Deuda), y el capital social en manos de los accionistas (capital contable, fondos propios o patrimonio neto).
Activos totales = Total del Pasivo + Total Capital Social.
Cuenta de Resultados
También llamada Cuenta de Pérdidas y Ganancias. Su misión es identificar los beneficios o pérdidas generados por la empresa. A diferencia del balance de situación, que reflejaba la situación de la empresa en un momento determinado, y recogiendo todo lo acontecido a lo largo de su vida, la Cuenta de Resultados identifica el beneficio o pérdida generados por una empresa durante un período de tiempo concreto, y delimitado por un inicio y un fin. Por ejemplo, un año o ejercicio. Sólo refleja lo acontecido en ese periodo concreto, sin tener en cuenta hechos anteriores.
Se compone de los ingresos obtenidos por las operaciones de la empresa y los gastos en los que se ha incurrido para generar esos ingresos. La diferencia entre ambos marca el beneficio o pérdida de la empresa.
Ingresos – Gastos = Ganancia o Pérdida
Los gastos pueden dividirse en dos categorías básicas, los gastos operativos o de explotación (costes necesarios para el proceso de ventas, los gastos generales y administrativos y los costes por depreciación) y los costes de financiación (los intereses pagados por los préstamos recibidos).
En base a esta distinción de los gastos se pueden obtener diferentes medidas de ganancia o pérdida, según se resten a los ingresos unas u otras categorías de los gastos. Y una de estas diferentes formas de calcular el beneficio o pérdida es el EBITDA.
Ebitda
Una vez asimilados lo expuesto podemos determinar la importancia de conocer este indicador respecto al beneficio contable neto, ya que lo que se pretende es ofrecer una visión más realista de lo que verdaderamente genera una empresa en sí, en un periodo determinado.
El EBITDA es el indicador que marca el resultado operativo de la empresa y la capacidad de sus gestores de generar ingresos y controlar los gastos. Y como ya se ha mencionado anteriormente, representa el resultado de la empresa antes de que sean deducidos los intereses de la deuda, la depreciación y la amortización de los bienes, y los impuestos.
Ebitda = Beneficios después de Impuestos + Amortizaciones y depreciaciones + Intereses + Impuestos
¿Y por qué no se tiene en cuenta estos gastos?:
Porque lo que se pretende es saber si una empresa es realmente rentable o no eliminando “distorsiones” y así conocer si el beneficio obtenido por su actividad es de verdad.
Sirve así mismo, para lograr una comparación más homogénea entre distintas empresas analizadas mediante este índice en lo que se refiere a la actividad de explotación. Y esto se hace depurando el efecto de los distintos sistemas impositivos y de depreciación y amortización contable, así como el apalancamiento financiero entre empresas.
Se considera que los intereses que paga una empresa dependen de su nivel de endeudamiento y de los tipos de interés vigentes. El EBITDA no tiene en cuenta el endeudamiento de la empresa, y por tanto, discrimina en su cálculo los costes de la financiación, ya que lo que se pretende medir es la capacidad productiva de la empresa con independencia de cómo se encuentra financiada.
En el caso de la depreciación y de la amortización se discrimina porque no son gastos en los que se incurren por decisiones operativas, dependen del valor contable de las inversiones realizadas y de los criterios de amortización aplicados. Además no son flujos de efectivo, es decir, son gastos no monetarios que no influyen en la Tesorería.
Y por último, los impuestos dependen del resultado obtenido por la empresa, dependen en parte de los intereses y de las amortizaciones y, por supuesto, de la normativa vigente en cada momento, con lo cual, varían en función de criterios ajenos al negocio.
Como punto final, mencionar que aunque el cálculo del EBITDA nos aporta información adicional a la contenida en los Estados financieros, hay que tener cuidado con las conclusiones obtenidas.
Un EBITDA elevado puede no ser necesariamente sinónimo de una buena gestión empresarial. Al no considerarse el endeudamiento de la empresa dentro de su cálculo, es posible que una cifra inicialmente entendida como buena, pueda convertirse en algo distinto como consecuencia de un elevado grado de apalancamiento, lo que hace que la capacidad real de obtener beneficios puede verse reducida de forma considerable.
Por ese motivo, es necesario considerar otros aspectos o índices de forma simultánea en el análisis de una empresa. Se hace entonces necesario y por tanto, debe ser habitual, el comparar el EBITDA obtenido con otros parámetros de la empresa, tales como la inversión realizada, las ventas efectuadas o el endeudamiento contraído en un período de tiempo determinado.
Verdades y mitos de crear una empresa para tributar menos
Una sociedad sirve esencialmente para agrupar personas para una tarea común. Sin embargo, aún resulta más habitual, y en principio lícito, crear una sociedad por una sola persona. Esto puede tener básicamente dos objetivos: limitar la responsabilidad en algún proyecto y, en algunos casos pagar menos impuestos. En cualquier caso, el crear estructuras jurídicas siempre tiene coste, y los objetivos no siempre se consiguen.
El principio general de nuestro derecho, consagrado en el artículo 1911 del código civil, es la responsabilidad ilimitada, presente y futura de cualquier deudor por las obligaciones asumidas. Esto no favorece, precisamente, la iniciativa empresarial, y por lo tanto, cabe limitar la responsabilidad, utilizando una sociedad, que al tener responsabilidad limitada, sólo responde con sus bienes de las deudas, liberando a sus socios.
Naturalmente, aquí el problema es que las entidades financieras para dar crédito a la sociedad exijan avales de sus socios. Por esa razón, que exista un mecanismo eficiente de segunda oportunidad para deudores insolventes de buena fe es vital. De lo contrario, muchos proyectos viables no se emprenderán. Además, estaremos condenando a una parte de la sociedad a trabajar indefinidamente en negro. Nada es eterno, y las deudas tampoco deben serlo si no queremos que los fracasos sean permanentes
¿Ventaja legal o fraude?
El otro objetivo que tampoco se consigue siempre es pagar menos impuestos. Aquí hay dos cuestiones, los gastos que una sociedad se puede deducir, es decir que se resta a la hora de calcular sobre cuánto debe pagar, y el tipo o porcentaje que debe pagar.
Uno de los mitos más extendidos en la fiscalidad es que las sociedades pueden deducirse más gastos que las personas físicas. Eso no es cierto, cualquier empresario individual o profesional por cuenta propia puede deducirse, en principio, los mismos gastos que una sociedad. Esto legalmente es tan sencillo como que la ley del IRPF se remite a los gastos deducibles en la ley del impuesto de sociedades.
Otra cuestión distinta es que a un contribuyente, que más bien quiere contribuir poco, le parezca que los gastos personales están más escondidos en una sociedad que directamente como gastos de una actividad económica. Evidentemente, eso no es una ventaja legal sino jugar a defraudar impuestos.
Verdades y mitos
Lo que sí es cierto es que las sociedades pagan legalmente un tipo de impuestos inferior al de las personas físicas. Actualmente, las grandes empresas están sometidas con carácter general a un tipo del 28% y las pymes al 25% por los 300.000 primeros euros que ganen. Éste es un incentivo fiscal muy relevante. Tan es así, que cuando Ronald Reagan igualó los tipos impositivos entre personas físicas y sociedades en Estados Unidos, empezaron a desaparecer sociedades a millones.
Sin embargo, en este tema hay que tener claras dos cuestiones: en primer lugar que una sociedad debe tener los medios materiales y humanos para desarrollar las actividades y prestar los servicios. Si una sociedad, no tiene nada, o incluso todavía no existe, no puede prestar ningún servicio. Declarar servicios como sociedad, cuando realmente los ha prestado una persona física, dado que la sociedad todavía no existía, no es declarar correctamente, ni es una conducta precisamente ejemplar de algún conocido político; aunque lo hayan manifestado reiteradamente los dirigentes de un sindicato de técnicos de Hacienda.
Otra cuestión es que los servicios que una persona física presta a una sociedad que de alguna forma controla hay que facturarlos a precio de mercado. Mejor dicho, el contribuyente podrá hacer normalmente lo que quiera, ya que la sociedad suele ser suya. Sin embargo, a efectos fiscales, tanto la sociedad como él, deberán pagar impuestos como si los servicios se hubiesen retribuido a precio de mercado. Esto no es optativo, sino una obligación impuesta por las leyes tanto del IRPF como del impuesto de sociedades.
El precio de mercado es el precio que un tercero, alguien sin vinculación, está dispuesto a pagar por un bien o servicio. En consecuencia, si una sociedad refactura a terceros los servicios de su socio profesional único, el importe que al que debe retribuir a este socio tiene que ser muy parecido. En 2015, la nueva ley del impuesto de sociedades, con algunos requisitos, ha establecido que este valor de mercado puede ser el 75% de lo que se facture a terceros.
En fin, existen algunas ventajas fiscales y mercantiles para crear sociedades, pero a veces no tiene utilidad crearlas o es, incluso, contraproducente. Así que, antes de colocar una sociedad en su vida, es conveniente pensárselo y asesorarse antes, en lugar de lamentarlo después.
Publicado por Francisco de la Torre Díaz, Inspector de Hacienda, en el diario eleconomista.com