Etiquetado: Ley 37/92 del IVA

La regla de la prorrata en el IVA

regla Prorrata

La regla de la prorrata en el IVA se aplica cuando en una actividad empresarial o profesional  se realizan operaciones de entrega de bienes o servicios sujetas a IVA y a la vez otras que están exentas.

Como las operaciones sujetas a IVA dan derecho a la deducción del IVA soportado, cuando nuestras operaciones no están sujetas a IVA este derecho desaparece. Y por tanto, el IVA que se soporta cuando realizamos adquisiciones de bienes o servicios debe ser considerado como un mayor gasto de la operación.

Entonces, ¿Qué pasa cuando realizamos operaciones de venta sujetas a IVA y otras que no? En estos casos es cuando podemos aplicar la Regla de la Prorrata para poder deducirnos parte del IVA que hemos soportado.

Con la regla de la prorrata calcularemos el porcentaje de las ventas sujetas a IVA respecto al total de ventas que hemos realizado, con el fin de poder aplicar ese porcentaje resultante a las operaciones donde hemos soportado IVA, obteniendo de esta manera el importe de IVA soportado que nos podemos deducir. Todo ello, dentro del periodo de un ejercicio.

Existen dos criterios de aplicación, el general y el especial.

Con el criterio general, aplicaremos el porcentaje obtenido con la siguiente fórmula sobre el total de las adquisiciones de bienes y servicios realizados en los que se haya soportado IVA, determinando así el importe de IVA soportado que podremos deducir:

Importe total anual de ventas sujetas a IVA x 100 /  Importe total anual de todas las operaciones de venta, sujetas o no = % prorrata.

El porcentaje obtenido se redondeará en la unidad superior.

Este criterio puede aplicarse en cada liquidación de IVA que se realice aplicando, de manera provisional, el porcentaje obtenido como definitivo en el ejercicio anterior. Al finalizar el ejercicio, y con la última liquidación se regularizará el porcentaje a su cuantía definitiva en base a los datos del ejercicio en cuestión.

No obstante, podrá solicitarse la aplicación de un porcentaje provisional distinto del establecido en el apartado anterior cuando se produzcan circunstancias susceptibles de alterarlo significativamente.

La prorrata general será aplicada al total de las adquisiciones de bienes y servicio sin tener en cuenta el destino final de los mismos, simplificando el proceso de cálculo de las cuotas soportadas deducibles

La aplicación de la prorrata especial se deberá aplicar obligatoriamente cuando el montante total de las cuotas deducibles en un año natural por aplicación de la regla de prorrata general exceda en un 20 % del que resultaría por aplicación de la regla de prorrata especial. También podrá aplicarse de manera voluntaria, aunque no se cumpla la condición anterior, cuando el empresario así lo solicite a la Administración.

La prorrata general contempla todas las adquisiciones de bienes y servicios realizadas por el empresario aplicando el % correspondiente, mientras que la regla especial separa las operaciones efectuadas en 3 partes o grupos:

  • IVA soportado de actividades que dan derecho a deducción en su totalidad.
  • IVA soportado de actividades que no dan derecho a deducción.
  • IVA soportado de actividades comunes. Las cuotas son deducible solo en una parte. Aplicaremos la prorrata general al IVA soportado de estas actividades comunes.

Morosidad + IVA. ¿Cómo recuperar el IVA de las facturas impagadas?

Etiqueta IVA 3Acabamos de leer una entrevista a Antoni Cañete, Presidente de la Plataforma Multisectorial contra la Morosidad, donde expresara claramente que en España ser moroso resulta simpático y da patente de corso.

Realmente esto es la pura realidad. Está dentro de nuestros genes. Da igual que sean particulares, empresas o Administraciones Públicas: Se paga tarde y mal, y en muchas ocasiones ni se paga. Y aquí no pasa nada y nadie se extraña ni se siente culpable ni se le señala con el dedo. Cómo a mí no me pagan, pues yo hago lo mismo. Y lo mejor es que quien debería dar ejemplo, que son las Administraciones Públicas, son las que retrasan más los pagos.

Los datos son elocuentes, existe un tercio de empresas que han tenido que echar el cierre durante esta crisis por el hecho de ser incapaces de cobrar sus facturas, o lo que es lo mismo, porque se les debía dinero… y en muchos casos el deudor era la Administración. Curioso.

Pero lo peor no es esto. Lo peor es que además de tener que sufrir la morosidad y los posibles fallidos, debemos liquidar a la Administración Tributaria el IVA repercutido que no hemos cobrado. Increíble pero cierto.

¿Qué podemos hacer para recuperar este IVA de las facturas impagadas?

Para poder recuperar el IVA repercutido de una factura impagada deberemos modificar ésta cuando la deuda asociada a esta sea total o parcialmente incobrable.

No obstante, la Ley establece que la recuperación del impuesto no será posible en aquellos casos en los que se considera que la factura será pagada tarde o temprano. Por ejemplo, facturas que gozan de garantía real, que estén garantizadas por otro tipo de mecanismo, o que exista vinculación entre el deudor y el acreedor.

La Ley del IVA, Ley 37/1992 y su Reglamento, establecen mecanismos de recuperación del IVA para facturas pendiente de pago, tanto de empresas privadas como de la Administración Pública, si bien es necesario que concurran ciertas circunstancias.

En primer lugar, es necesario que la factura esté impagada durante seis meses, si la facturación de la empresa a la que se adeuda el servicio tiene una facturación inferior a seis millones de euros, o durante 12 meses, para el resto de las empresas. Si la operación se pactó con pagos a plazos o precio aplazado, el plazo de 6 meses o el del año contará desde el vencimiento del plazo impagado. En estas operaciones a plazos, bastará instar el cobro de uno de los plazos para que el crédito se considere incobrable y la base imponible pueda reducirse en la proporción que corresponda por el plazo o plazos impagados.

Una vez dada esta circunstancia, la empresa puede solicitar la devolución del IVA en el plazo de tres meses posteriores a la finalización del periodo de 6 o 12 meses que establece la Ley.

Para solicitar la devolución, la empresa deberá reclamar al deudor mediante una reclamación vía judicial o mediante un requerimiento notarial. En el caso de deudas de la Administración Pública el requerimiento será sustituido por una certificación expedida por el Ente público deudor en el que conste el reconocimiento e importe de la deuda.

En el plazo de tres meses desde la finalización del periodo del año o de los 6 meses, según el caso, se emitirá la factura rectificativa, que generará un IVA negativo que podrá deducirse en la siguiente liquidación, recuperando así el IVA ingresado en su día y no cobrado.

Emitiremos una factura rectificativa con una base imponible de 0 euros, siendo el importe total de la factura el correspondiente al importe del IVA que recuperamos, reflejándose éste en negativo. De esta manera, la deuda del cliente moroso se mantiene por el principal, siendo el IVA, a partir de este momento, adeudado a la Hacienda Pública.

Para el caso de la base imponible adeudada, el tratamiento es más flexible tanto en el IRPF como en el Impuesto sobre Sociedades, no siendo necesaria la presentación de demanda judicial para optar a la eliminación del ingreso por fallido.

La empresa dispondrá del plazo de un mes, a contar desde la fecha de expedición de la factura rectificativa, para comunicar este hecho a la Administración Tributaria. La comunicación deberá ir acompañada de copia de las facturas rectificativas realizadas y de la acreditación de que se ha instado reclamación judicial o notarial al deudor. Igualmente se ha de remitir la factura rectificativa al cliente.

Modo de actuar cuando el deudor entra en Concurso de acreedores

La Ley 16/2012 modifica el criterio cuando el deudor es una empresa que entra en concurso de acreedores.

Se dispondrá de un plazo de un mes para realizar la solicitud de devolución del IVA, y no los de los tres meses mencionados anteriormente, a contar desde la publicación del concurso. Obviamente, no se recuperará la deuda, pero tampoco se abonará el IVA repercutido en la factura.

El proceso de recuperación es similar al caso anterior, disponiendo de un mes para remitir la factura rectificativa al cliente y a la Agencia Tributaria junto con el auto del concurso.

 

Para concluir, mencionar qué,  con concurso o sin él, si una vez que hemos realizado la recuperación del IVA, se produce el cobro total o parcial de la deuda no se generará factura rectificativa de nuevo, ya que lo que cobramos es la base imponible adeudada, al ser el IVA, tras la emisión de la factura rectificativa, adeudado a la Administración Tributaria. Pero si el cobro total o parcial se produce como consecuencia de un nuevo acuerdo de cobro (documentado) o desistimos de la reclamación judicial, deberá volverse a emitir factura por la parte de IVA recuperada en el plazo de un mes.

Y MUY IMPORTANTE: Hay que cumplir escrupulosamente con los plazos establecidos por la Ley.

Normativa: Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Redacción dada por la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica (BOE del 28 de diciembre).

Los vehículos de empresa y el IVA

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Cada vez que se adquiere un vehículo en nuestra empresa surge la duda de si podremos deducirnos el IVA que hemos abonado, o si por el contrario debemos aplicarlo como mayor importe de la inversión. Está claro que si el vehículo es industrial y es imprescindible para desarrollar nuestra actividad, las dudas desaparecen.

¿Pero… y si el vehículo es un turismo o una motocicleta? ¿Y si le damos además un uso particular, parcial o total?

Veamos cómo está este tema.

Para que el IVA por la compra de un activo pueda ser deducido, el bien adquirido debe estar afecto a la actividad económica que desarrolla la empresa o profesional, no pudiéndose deducir en aquellas adquisiciones que sean utilizadas para fines particulares.

No obstante, la Ley del IVA matiza este principio en lo que respecta a la compra de vehículos que se integran en el patrimonio empresarial, al ser susceptibles de poder ser usados tanto para usos profesionales como particulares.

La Ley establece que los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas se presumen afectados a la actividad en un 50%, sin necesidad de que exista prueba adicional por parte del empresario, extendiéndose esta regla a las compras o servicios vinculados a estos vehículos, tales como combustible, reparaciones, gastos de peaje…

Para los vehículos utilizados para el transporte de mercancías, de viajeros, servicios de enseñanza de conductores, los utilizados por fabricantes para ensayos o promoción de ventas, los utilizados por comerciales en su actividad profesional y los usados por servicios de vigilancia se presupone que están afectos al 100%.

Resumiendo, si adquirimos un turismo para la empresa, podremos deducirnos el 50% de IVA. Para una deducibilidad mayor del 50%, es entonces cuando el empresario debe justificar y acreditar el grado de utilización en la actividad que desarrolla. Si por el contrario, la Agencia Tributaria puede demostrar que el uso privado que se hace del vehículo es mayor, entonces deberemos deducir el porcentaje reducido.

Esta norma se ha venido aplicando hasta que el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, con fecha del 14 de abril de 2010, y basándose en la legislación comunitaria, se cuestiona el sistema y declara que el empresario o profesional podrá deducirse el 100% del IVA soportado independientemente del porcentaje de afectación del vehículo turismo a la actividad empresarial, siempre que ésta sea efectiva.

Pero la realidad es que la Administración Tributaria sigue sin aplicar la legislación comunitaria y el fallo de la Sentencia valenciana,  manteniendo su rechazo a la deducibilidad del 100% del IVA en los vehículos  si no se demuestra plena.

Entendemos que la legislación comunitaria se acabará imponiendo, y la normativa española deberá adaptarse, modificándose entonces el criterio de la Agencia Tributaria. El ahorro fiscal que puede generarse se traduce en verdaderamente importante.

Mientras tanto, si decidimos aplicar la deducción completa de las cuotas del IVA en la adquisición de un vehículo y somos objeto de una inspección tributaria, deberemos apoyar nuestros argumentos en esta jurisprudencia comunitaria… y esperar a que prevalezca el sentido común.

Ley 37/92 del IVA, artículo 95.3.2

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, nº 359/2010, del 14 de abril de 2010.