Etiquetado: Tesorería

Retenciones e ingresos a cuenta del IRPF para 2016

 

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¿Sirve de algo la Ley contra la morosidad?

Ley contra la morosidad

Con la Ley 15/2010, de 5 de julio (que modificaba la 3/2004, de 29 de diciembre) se establecían medidas para luchar contra la morosidad que existía de forma habitual en las operaciones comerciales, con el fin de mejorar el comportamiento de pagos en España. Perseguía además, equiparar nuestros plazos con los de otros países de Europa.

En concreto, se establecía la prohibición para las partes que contrataban de pactar plazos de pago superiores a 60 días en las operaciones comerciales realizadas entre las empresas y sus  proveedores y subcontratistas. Para las operaciones entre empresas y la Administración pública se establecía un plazo de 30 días, quedando totalmente prohibida la posibilidad de que las empresas negociaran plazos superiores a los fijados por la Ley.

Para la puesta en marcha de estas medidas se planificó una reducción paulatina de los plazos de pago con un periodo de adaptación que finalizó el pasado 1 de enero de 2013:

Plazos máximos de pago

Pero dentro de nuestra cultura y nuestras costumbres comerciales, aunque los plazos de pago queden regulados por Ley y se deba estar sujeto a ella, la realidad se traduce como muy distinta. Estas costumbres no se cambian de un día para otro, y la mayor prueba es que ya en el año 2004 se intentó y se consiguió poco.

El problema principal de esta Ley era que no contemplaba un régimen sancionador en caso de incumplimiento de los límites de pago,  aunque si establecía el devengo de intereses de demora. De esta manera su eficacia fue muy limitada.

No obstante, el mayor artífice del incumplimiento de estos plazos es ha sido siempre la propia Administración Pública: ¿Cómo van las empresas españolas a cumplir una Ley cuando las Administraciones Públicas son las primeras que la incumplen? Difícil y complicado.

Ya en nuestro post del 6 de marzo pasado, Morosidad + IVA. ¿Cómo recuperar el IVA de las facturas impagadas?, mencionábamos que en España ser moroso resulta simpático y qué está dentro de nuestros genes: Se paga tarde y mal, y en muchas ocasiones ni se paga. Y aquí no pasa nada y nadie se extraña ni se siente culpable ni se le señala con el dedo. Cómo a mí no me pagan, pues yo hago lo mismo. Y lo mejor es que quien debería dar ejemplo, que son las Administraciones Públicas, son las que retrasan más los pagos.

Con el Decreto-Ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo se modifica y aclara la Ley de 2010 y se adapta a la Directiva Europea 2011/7/UE que exigía modificaciones en la Ley de Morosidad en las Operaciones Comerciales.

Con las nuevas modificaciones, se establece que el plazo de pago que debe cumplir el deudor, si no hubiera fijado plazo o fecha en el contrato, será de 30 días naturales después de la fecha de recepción de las mercancías o  prestación de servicios, incluso cuando hubiera recibido la factura  con anterioridad. Este plazo  podrá ser ampliado mediante pacto entre las partes sin que, en ningún caso, se pueda acordar un plazo superior a los 60 días.

Las empresas deudoras tendrán que sufrir un incremento de sus costes si producen  incumplimientos de los plazos: Se aumenta un punto adicional el interés de demora, alcanzado el interés legal del dinero más 8 puntos porcentuales.

Se establece además, un coste indemnizatorio fijo a pagar por el incumplimiento, fijándolo en una cuantía fija de 40 euros por factura impagada, que se incrementará a la deuda principal sin necesidad de petición expresa o aceptación. Además se podrá reclamar al deudor todos los costes de cobro acreditados que haya sufrido a causa del retraso

Se incluyen mejoras que persiguen las cláusulas y prácticas abusivas y que evitan picarescas tales como pactar plazos superiores de pago con la excusa “acordada” y “obligada” de que los precios contemplan la indemnización por el retraso en el periodo de pago.

Por último, en las contrataciones con el Sector Público destaca, entre los requisitos formales que se modifican, que el contratista tiene la obligación de presentar la factura ante el Registro administrativo correspondiente en el plazo de 30 días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o prestación de servicios, para que desde allí sea remitido al departamento o área que le corresponda tramitar la misma. Si la factura no se presenta en el Registro, el plazo de pago no comenzará a computar.

Esperemos que esta nueva normativa produzca el efecto deseado, y de una vez por todas se reduzcan los plazos de pago hasta alcanzar la normalidad. Aunque, como ya hemos dicho, hasta ahora nos parecía normalidad cobrar a 90 días, incluso a 120, y además con vencimiento los días 25.

Préstamos participativos: Los grandes desconocidos

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¿Qué son los préstamos participativos?

Son un tipo de préstamos enfocado a empresas y PYMES, y que se sitúan entre el típico préstamo obtenido mediante financiación ajena y la figura de la entrada de un socio capitalista.

Es un préstamo a largo plazo otorgado principalmente por empresas vinculadas al sector público, tanto a nivel estatal como puede ser ENISA, como otras de carácter autonómico, aunque también existen empresas vinculadas al sector privado como entidades financieras o sociedades de capital riesgo.

Son préstamos que no exigen ningún tipo de garantías por su concesión, basándose su otorgamiento en la viabilidad técnica, económica y financiera del proyecto empresarial que se pretende desarrollar y en la experiencia y confianza que demuestre el equipo gestor. Por tanto, el proyecto es la única garantía de la financiación.

El préstamo participativo devengará unos intereses que se determinarán en función de los resultados obtenidos por la empresa que recibe los fondos, con la posibilidad de negociar periodos de carencia amplios y adecuar su plazo de amortización, entre 5 y 10 años, a las necesidades reales de la empresa. En algunos casos, puede contener adicionalmente, un interés fijo no ligado a la evolución de la actividad, y/o puede pactarse la entrada en el capital de la empresa prestamista convirtiendo la deuda en fondos propios.

El abono de intereses ligados a la evolución de la actividad hace que la carga financiera que supone el préstamo se adapte a la situación económica de la empresa a lo largo del desarrollo del proyecto empresarial, siendo además estos intereses totalmente deducibles de cara a la elaboración del Impuesto de Sociedades.

Con este tipo de préstamos se evita la entrada de nuevos accionistas en la sociedad,  se evita la participación de terceros en la gestión empresarial y se incrementa la capacidad de endeudamiento de la compañía al no reflejarse el importe obtenido en el balance de la empresa.

El préstamo participativo se considera patrimonio neto a efectos de una reducción de capital y liquidación de la sociedad, y como ya hemos dicho, no computa como endeudamiento en el balance. Si la empresa realiza una amortización anticipada del préstamo participativo deberá compensar dicha amortización con una ampliación de capital, por el mismo importe, en sus Fondos Propios. De esta manera la empresa no se descapitaliza.

De cara a la entidad que presta los fondos, las ventajas de este tipo de préstamos son principalmente que posibilita mayores rendimientos a corto plazo, rendimientos más previsibles y periódicos y existen amplias facilidades para desinvertir.

Por último, de cara a la exigibilidad de estos préstamos, es decir, el derecho de la entidad prestamista de exigir la devolución de los fondos prestados, estos estarán subordinados a cualquier otro crédito u obligación de la empresa, situándose después de los acreedores comunes en el orden de prelación de los créditos.

En nuestra opinión, representan realmente una opción de financiación a tener muy presente y sobre la cual existe un profundo desconocimiento.

Regulados por el Artículo 20 del Real Decreto-Ley 7/1996 de 7 de junio sobre Medidas Urgentes de carácter Fiscal y de Fomento y Liberalización de la Actividad Económica, y por la Ley 10/1996 de 18 de diciembre de Medidas Fiscales Urgentes.

Problemática de los préstamos de los socios a sus empresas… y de las empresas a sus socios

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Este artículo ha sido actualizado en 2017. Ver: https://septimagl.wordpress.com/2017/11/23/prestamos-entre-socios-y-empresa/

Nos encontramos ante una situación muy generalizada actualmente. Las empresas viven situaciones constantes de falta de liquidez, el crédito no es accesible, y la tesorería necesita efectivo para poder afrontar el día de día.

Ante esta situación los socios o propietarios de las empresas optan, ante la falta de acceso al crédito bancario, por prestar fondos a sus empresas, los cuales deben ser recuperados en un futuro. Y todo ello sin aumentar el Capital Social. Por tanto,

¿Qué tratamiento debemos dar a las aportaciones o préstamos que realizan los socios o propietarios a sus propias empresas?

Estas prácticas entre el socio y la empresa son consideradas por la legislación tributaria como operaciones vinculadas, (las operaciones entre una Sociedad y sus socios o accionistas se consideran vinculadas a partir de una participación mínima del socio de un 5%, Art. 16 Ley Impuesto de Sociedades) y deben realizarse cumpliendo una serie de requisitos si no queremos tener problemas fiscales de cara a una posible revisión por parte de la Administración.

Requisitos para su formalización y documentación

Cualquier aportación que se realice desde los socios a la Sociedad (a la inversa sería también necesario) debe formalizarse mediante un contrato entre ambas partes donde se detallen los siguientes datos:

  • Quién realiza el préstamo.
  • Quien lo recibe.
  • Importe del préstamo.
  • Tipo de interés devengado.
  • Plazo, cuotas y forma de devolución.
  • Fecha de formalización y de vencimiento.

Los requisitos de documentación de operaciones vinculadas se recogen en el Art. 20 de la Ley del Impuestos sobre Sociedades, existiendo reglas específicas para las empresas de reducida dimensión y para las personas físicas.

Este documento contractual deberá ser firmado por ambas partes, aunque en muchos casos sea firmado por la misma persona, como socio por una parte, y administrador por la otra, y debe presentarse en la correspondiente Oficina Liquidadora del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de la Comunidad Autónoma a la que se pertenezca. Estas operaciones están sujetas a este impuesto, aunque sin efecto económico, al estar exento.

Si la cuantía del préstamo entre partes vinculadas supera 3 veces los Fondos Propios de la entidad, se estará sujeto a la llamada regla de subcapitalización (Art. 20 Ley IS), mediante la cual, los intereses devengados que excedan sobre dicha cuantía, tendrán la consideración de dividendos a los socios.

Intereses a aplicar

La Ley del IRPF y la Ley del Impuesto sobre Sociedades  exigen que la operación de préstamo contemple obligatoriamente el devengo de un interés (a valor de mercado),  el cual, debe ser al menos el del interés legal del dinero.

Pero no basta con tomar como referencia el interés legal del dinero. Deberá tomarse un tipo de intereses a precio normal del mercado. El problema está en cómo determinar cuál es el valor de mercado.

En general, la práctica más utilizada es la de realizar un promedio de los tipos aplicables para importes y situaciones similares por las entidades bancarias o clientes preferentes. En su ausencia, existen otras fórmulas de determinación que pueden servir para cumplir con este requisito.

No obstante, puede pactarse entre ambas partes un tipo de interés inferior al valor normal del mercado, o incluso, pactarse un interés al 0%. En este caso, aunque no exista devengo de intereses, deberán liquidarse fiscalmente tal y como si hubiesen existido, afectando esta liquidación a ambas partes, tanto al socio como a la empresa.

Esto es, a efectos fiscales, la parte que presta deberá tributar como un ingreso percibido, por el importe de los intereses “teóricos”, aunque realmente no lo haya hecho, valorados por su valor de mercado, y la parte que recibe el préstamo, como un gasto abonado por la obtención del préstamo, aunque no haya salido de su tesorería.

Los intereses devengados formarán parte de los ingresos de la parte que presta, pudiendo estar sujetos a retención del IRPF o del Impuesto de Sociedades. Por tanto, la prestamista puede estar obligada a practicar la correspondiente retención a cuenta, procediendo a realizar en su momento su liquidación ante la Agencia Tributaria.

¿Y qué pasa si el préstamo no es devuelto y se procede a su condonación?

Puede darse por dos motivos principalmente, primero porque las dificultades de liquidez de la sociedad no mejoren y sea imposible su devolución, o porque el socio decida fortalecer la situación patrimonial de la sociedad y proceda a condonar la deuda.

De cara a la Sociedad, la condonación producirá un aumento de sus Fondos propios, tributando por el importe condonado en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos documentados por el concepto de Operaciones Societarias al tipo tributario del 1%, al tratarse de una aportación de sus socios. De cara al socio prestamista se producirá un aumento del valor de su participación en la Sociedad. No obstante, esta  aportación deberá instrumentarse y ser acordada mediante Junta General de socios.

Como punto final, mencionar que es necesario realizar un análisis completo para cada caso concreto evaluando con detenimiento las posibles repercusiones que se den, tanto a efectos fiscales como en términos contables.

En futuros Posts, veremos la posibilidad de documentar los préstamos como préstamos participativos, lo que podría evitar el devengo de intereses al integrarse en el patrimonio de la entidad.  Pero eso es otro cantar.

¿Y cuándo los socios de una empresa retiran fondos de la empresa para usos distintos a la actividad de la misma?

Pues ocurre lo mismo que en caso anterior pero a la inversa. Al igual que en el caso de préstamos de los socios a la Sociedad, estaríamos ante una operación vinculada, las cuales deben valorarse a precio de mercado. Partiendo de esto, la retirada de efectivo por parte del socio no es más que un préstamo que la Sociedad hace a éste para ser devuelto en un plazo pactado, y como tal préstamo que es, devenga intereses a favor de la Sociedad, los cuales deberán ser abonados por el socio. Los intereses serán computados como ingresos por la Sociedad, y estarán sujetos a la correspondiente retención.