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IVA: Suministro Inmediato de Información (SII): o cómo declarar el IVA al instante

 

SII

Ocho días. Este es el plazo máximo para aportar datos a la Agencia Tributaria por aquellas empresas que estén obligadas a hacerlo.  Vamos, que hacemos la factura y se lo contamos de inmediato a Hacienda. Pero hay más: El próximo año este plazo será de 4 días.

En vigor desde el pasado 1 de julio, el Suministro Inmediato de Información (SII) exige a las empresas que informen a la AEAT en un plazo máximo de ocho/cuatro días (se excluyen los sábados, domingos y festivos nacionales) de las facturas que emiten y que reciben.

¿Cómo?

Pues las empresas deberán llevar sus libros registros directamente a través de la Sede Electrónica de la Agencia Tributaria remitiéndolos por vía electrónica. Un alarde de tecnología.

Con este sistema ya no será obligatorio presentar los modelos 347, 340 y 390, y el período de presentación de autoliquidaciones queda ampliado 10 días desde los 20 actuales, por tanto se dispondrá de 30 días para la presentación de las autoliquidaciones periódicas del IVA. El libro registro de bienes de inversión deberá suministrarse dentro del plazo de presentación del último período de declaración del año (hasta el 30 de enero).  Para operaciones intracomunitarias, el plazo computa desde el inicio de la expedición o transporte, o en su caso, desde el momento de la recepción de los bienes. Para importaciones, el plazo es desde la contabilización del documento en el que consta la liquidación de la aduana, y siempre antes del día 16 del mes siguiente al final del período al que se refiera la declaración.

¿Y todo esto para qué?

Pues para que la Agencia Tributaria nos controle, coteje la información recibida, cruce los datos y luche así contra el fraude que se produce dentro del IVA. Y ojo, si no se cumplen los plazos, las sanciones serán de un 0.5%  del importe de la facturas objetivo del registro con un mínimo de 300 euros por trimestre y 6.000 euros como máximo.

¿Quién está obligado?

Sólo es obligatorio para las grandes empresas, o lo que es lo mismo, es obligatorio para las empresas que facturan más de seis millones al año. Los grupos de IVA y las empresas que están acogidas al régimen de devolución mensual también estarán sujetos.

No obstante, para las empresas que no están obligadas, cabe la opción de acogerse de manera voluntaria al nuevo sistema.

Por último, para que la Agencia Tributaria disponga de todos los datos relativos al 2017, los obligados a utilizar este nuevo sistema deberán aportar los registros del primer semestre de 2017, entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2017. No estarán obligadas las empresas que hayan presentado el modelo 340 de enero a junio de 2017.

En fin, un cambio drástico en la gestión que hasta ahora se realizaba del IVA y que por supuesto, obliga a realizar inversiones y mejoras en software que incluyan este nuevo sistema.

Nota: La Agencia Tributaria pone a disposición de las empresas una herramienta de cálculo de los plazos para el envío de los registros de facturas en: https://www2.agenciatributaria.gob.es/soporteaeat/Formularios.nsf/CalculoPlazos?OpenPage

 

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Un pintor, un mecánico y un fontanero conversando sobre el IVA y las facturas

Con o sin IVA

— ¡Cuánto tiempo sin vernos! ¿Cómo os va?— preguntó el mecánico.

— Pues yo, siendo sincero, mal— respondió el fontanero con voz apesadumbrada.

— ¿Qué te sucede?— le preguntó el pintor.

— Pues que no llego a fin de mes. Trabajo en una fábrica, pero gano muy poco dinero. Mi mujer está en el paro y con los tres hijos… La solución que he encontrado es hacer unas horas como fontanero cuando salgo de trabajar y en días libres. No hago instalaciones, ni cosas complicadas. Solamente “chapuzas“ para resolver pequeños problemas. Y siempre trabajo para amigos o conocidos, muchas veces para compañeros de la fábrica. Con lo que saco puedo complementar mi sueldo un poco y consigo llegar a fin de mes— contestó el pintor.

— ¿Las facturas siempre con iva, no?— le dice el mecánico.

¿Facturas?¿Qué facturas? Yo no hago facturas, eso me llevaría mucho tiempo y dinero. Yo hago esas horas por pura necesidad, si tengo que costear gastos de gestión, impuestos y demás requisitos no me llegaría— responde el fontanero con gesto airado.

— Pero entonces tú, ¿trabajas completamente en negro? ¿Te das cuenta a lo que te enfrentas? No cumples con Hacienda, ni con la Seguridad Social. Estas comentiendo un fraude con ambas. No pagas el IRPF por tus ingresos, ni el IVA, ni las cotizaciones a la Seguridad Social, ni el IAE, ni…— le increpaba el pintor.

— Ni cumples con ninguna formalidad, ni requisito legal. Supongo que no cumplirás la mayoría de los requisitos en materia de seguridadde las instalaciones de los clientes— le interrumpe el mecánico.

— No, no. Todo lo que tiene que ver con la seguridad de los clientes y sus instalaciones de fontanería lo guardo a rajatabla. Son amigos míos, y aunque no lo fuesen, no jugaría con su seguridad. El que muchas veces se “juega el tipo” con su seguridad soy yo. Mi familia está muy preocupada— respondió el fontanero.

— ¿Y si tu amigo o conocido tiene un seguro y quiere dar parte? ¿Cómo te las apañas? En ese caso necesitará una factura con iva— le consultó el pintor con curiosidad.

— Tengo un amigo que tiene una empresa en regla de fontanería, en esta caso concreto una sociedad limitada. Cuando necesito una factura me la hace el como si fuese suya y al cliente le cobro el impuesto que tenga que pagar mi amigo, el IVA que tiene que repercutir y el impuesto correspondiente al mayor ingreso en el impuesto sobre sociedades- les dice el fontanero. El pintor y el mecánico hacen gestos con la cabeza como diciendo “en menudo lío que está“—. No, si yo os entiendo. Pero entendedme vosotros a mí. No llego a fin de mes. ¿Qué hacéis vosotros con vuestras facturas? No me digáis que no preguntáis “¿con iva, o sin iva?“— les dijo el fontanero.

— No, yo, en general, no pregunto lo de “¿con iva, o sin iva?“, salvo caso de duda. En este negocio hay que tener mucha psicología. Ya sabéis que yo soy autónomo y tributo por módulos— les expuso el pintor.

— Y eso, ¿qué tiene que ver?— preguntó con curiosidad el fontanero.

— Pues que el IVA, ni el IRPF, que pago yo no depende de lo que facture sino de unos módulos, es decir, parte de una estimación del IVA que yo repercuto a mis clientes. Si repercuto más o menos no influye en lo que pago de IVA. Y con el IRPF me pasa lo mismo. Entonces yo, cuando hablo con el cliente, calculo lo que quiere. Hay clientes muy concienciados fiscalmente. Con esos clientes, pronunciar las palabrassin iva es casi sinónimo de cliente perdido. En cambio, otros clientes están buscando cualquier fórmula para ahorrarse un dinero. Obviamente pagar menos IVA es un reclamo para ellos— prosiguió el pintor.

— Ya, pero tú pagas el mismo IVA— le dice el fontanero.

— Sí, pero eso muchos no lo saben, de manera que a mí ese juego me permite negociar con ellos el precio. Les aprieto un poco. Yo les voy a cobrar lo mismo, pero si observo que puedo cobrar más por su disposición a pagar el IVA, se lo cobro. Lo que sí que es cierto es que los de “sin iva, por favor“ se van sin una factura en regla, con todos los inconvenientes que les acarrea como consumidores— les explica el pintor.

— A mí todas esas historias que contáis me suenan muy conocidas. Yo creo que, por suerte, entré en otra dinámica al conocer al dueño del taller donde trabajaba antes. En cierta ocasión me dijo: “hijo, yo ya me voy a jubilar, tú veras, pero yo trabajaría siempre en regla. En el negocio de la mecánica la confianza es muy importante. El cliente siempre tiene sus dudas de si le aconsejas bien, si pones las piezas adecuadas, si no le engañas. Es razonable, pero esas dudas se resuelven con seriedad. La seriedad se demuestra trabajando siempre en regla, cumpliendo todas las normas y las fiscales las primeras. Las normas manifiestan una forma de comportarse que es tenida por correcta y que, no lo olvides, es la base de la confianza. Si no cumples las normas, nunca dejarás de ser el “chapuzas” de segunda categoría al que recurren los clientes menos cumplidores, los que más exigen, menos pagan y que a veces ni pagan”. Yo me quedé pensando, pensé en las palabras de mi jefe durante mucho tiempo— expuso el mecánico.

— ¿Y qué hiciste?— preguntó el fontanero.

— Pues llegué a la conclusión de que lo mejor es cumplir siempre y eso pasa por hacer siempre facturas con IVA. Monté una sociedad limitada, que tributa en el impuesto sobre sociedades y en el régimen general del IVA. Por supuesto, facturo siempre en regla y cumplo siempre con las obligaciones legales, las que surjan de los contratos y procuro cumplir por encima de lo que esperan los clientes. Es la manera de generar confianza y seguridad. El automóvil es algo que los clientes tienen como muy suyo y escatimar en seguridad o simplemente en cuidados es algo que a la mayoría no le gusta. Y a mí me va bien. Bueno, ha sido un placer encontrarme con vosotros pero me tengo que marchar— se disculpa el mecánico.

Cuando se marcha el mecánico el pintor y el fontanero se quedan conversando, pensando en lo que les ha dicho el mecánico. Llegan a la conclusión de que cumplir es siempre mejor que meterse en líos.

El fraude siembra desconfianza en todo aquél que se relaciona con la empresa. La confianza es uno de los bienes más valiosos que puede poseer una empresa o un autónomo. Y cumplir con las normas es una obligación que va más allá de lo legal.

(Publicado el 28 de octubre de 2015 por Gonzalo Garcíaa Abad en http://www.actibva.com)

La regla de la prorrata en el IVA

regla Prorrata

La regla de la prorrata en el IVA se aplica cuando en una actividad empresarial o profesional  se realizan operaciones de entrega de bienes o servicios sujetas a IVA y a la vez otras que están exentas.

Como las operaciones sujetas a IVA dan derecho a la deducción del IVA soportado, cuando nuestras operaciones no están sujetas a IVA este derecho desaparece. Y por tanto, el IVA que se soporta cuando realizamos adquisiciones de bienes o servicios debe ser considerado como un mayor gasto de la operación.

Entonces, ¿Qué pasa cuando realizamos operaciones de venta sujetas a IVA y otras que no? En estos casos es cuando podemos aplicar la Regla de la Prorrata para poder deducirnos parte del IVA que hemos soportado.

Con la regla de la prorrata calcularemos el porcentaje de las ventas sujetas a IVA respecto al total de ventas que hemos realizado, con el fin de poder aplicar ese porcentaje resultante a las operaciones donde hemos soportado IVA, obteniendo de esta manera el importe de IVA soportado que nos podemos deducir. Todo ello, dentro del periodo de un ejercicio.

Existen dos criterios de aplicación, el general y el especial.

Con el criterio general, aplicaremos el porcentaje obtenido con la siguiente fórmula sobre el total de las adquisiciones de bienes y servicios realizados en los que se haya soportado IVA, determinando así el importe de IVA soportado que podremos deducir:

Importe total anual de ventas sujetas a IVA x 100 /  Importe total anual de todas las operaciones de venta, sujetas o no = % prorrata.

El porcentaje obtenido se redondeará en la unidad superior.

Este criterio puede aplicarse en cada liquidación de IVA que se realice aplicando, de manera provisional, el porcentaje obtenido como definitivo en el ejercicio anterior. Al finalizar el ejercicio, y con la última liquidación se regularizará el porcentaje a su cuantía definitiva en base a los datos del ejercicio en cuestión.

No obstante, podrá solicitarse la aplicación de un porcentaje provisional distinto del establecido en el apartado anterior cuando se produzcan circunstancias susceptibles de alterarlo significativamente.

La prorrata general será aplicada al total de las adquisiciones de bienes y servicio sin tener en cuenta el destino final de los mismos, simplificando el proceso de cálculo de las cuotas soportadas deducibles

La aplicación de la prorrata especial se deberá aplicar obligatoriamente cuando el montante total de las cuotas deducibles en un año natural por aplicación de la regla de prorrata general exceda en un 20 % del que resultaría por aplicación de la regla de prorrata especial. También podrá aplicarse de manera voluntaria, aunque no se cumpla la condición anterior, cuando el empresario así lo solicite a la Administración.

La prorrata general contempla todas las adquisiciones de bienes y servicios realizadas por el empresario aplicando el % correspondiente, mientras que la regla especial separa las operaciones efectuadas en 3 partes o grupos:

  • IVA soportado de actividades que dan derecho a deducción en su totalidad.
  • IVA soportado de actividades que no dan derecho a deducción.
  • IVA soportado de actividades comunes. Las cuotas son deducible solo en una parte. Aplicaremos la prorrata general al IVA soportado de estas actividades comunes.

Morosidad + IVA. ¿Cómo recuperar el IVA de las facturas impagadas?

Etiqueta IVA 3Acabamos de leer una entrevista a Antoni Cañete, Presidente de la Plataforma Multisectorial contra la Morosidad, donde expresara claramente que en España ser moroso resulta simpático y da patente de corso.

Realmente esto es la pura realidad. Está dentro de nuestros genes. Da igual que sean particulares, empresas o Administraciones Públicas: Se paga tarde y mal, y en muchas ocasiones ni se paga. Y aquí no pasa nada y nadie se extraña ni se siente culpable ni se le señala con el dedo. Cómo a mí no me pagan, pues yo hago lo mismo. Y lo mejor es que quien debería dar ejemplo, que son las Administraciones Públicas, son las que retrasan más los pagos.

Los datos son elocuentes, existe un tercio de empresas que han tenido que echar el cierre durante esta crisis por el hecho de ser incapaces de cobrar sus facturas, o lo que es lo mismo, porque se les debía dinero… y en muchos casos el deudor era la Administración. Curioso.

Pero lo peor no es esto. Lo peor es que además de tener que sufrir la morosidad y los posibles fallidos, debemos liquidar a la Administración Tributaria el IVA repercutido que no hemos cobrado. Increíble pero cierto.

¿Qué podemos hacer para recuperar este IVA de las facturas impagadas?

Para poder recuperar el IVA repercutido de una factura impagada deberemos modificar ésta cuando la deuda asociada a esta sea total o parcialmente incobrable.

No obstante, la Ley establece que la recuperación del impuesto no será posible en aquellos casos en los que se considera que la factura será pagada tarde o temprano. Por ejemplo, facturas que gozan de garantía real, que estén garantizadas por otro tipo de mecanismo, o que exista vinculación entre el deudor y el acreedor.

La Ley del IVA, Ley 37/1992 y su Reglamento, establecen mecanismos de recuperación del IVA para facturas pendiente de pago, tanto de empresas privadas como de la Administración Pública, si bien es necesario que concurran ciertas circunstancias.

En primer lugar, es necesario que la factura esté impagada durante seis meses, si la facturación de la empresa a la que se adeuda el servicio tiene una facturación inferior a seis millones de euros, o durante 12 meses, para el resto de las empresas. Si la operación se pactó con pagos a plazos o precio aplazado, el plazo de 6 meses o el del año contará desde el vencimiento del plazo impagado. En estas operaciones a plazos, bastará instar el cobro de uno de los plazos para que el crédito se considere incobrable y la base imponible pueda reducirse en la proporción que corresponda por el plazo o plazos impagados.

Una vez dada esta circunstancia, la empresa puede solicitar la devolución del IVA en el plazo de tres meses posteriores a la finalización del periodo de 6 o 12 meses que establece la Ley.

Para solicitar la devolución, la empresa deberá reclamar al deudor mediante una reclamación vía judicial o mediante un requerimiento notarial. En el caso de deudas de la Administración Pública el requerimiento será sustituido por una certificación expedida por el Ente público deudor en el que conste el reconocimiento e importe de la deuda.

En el plazo de tres meses desde la finalización del periodo del año o de los 6 meses, según el caso, se emitirá la factura rectificativa, que generará un IVA negativo que podrá deducirse en la siguiente liquidación, recuperando así el IVA ingresado en su día y no cobrado.

Emitiremos una factura rectificativa con una base imponible de 0 euros, siendo el importe total de la factura el correspondiente al importe del IVA que recuperamos, reflejándose éste en negativo. De esta manera, la deuda del cliente moroso se mantiene por el principal, siendo el IVA, a partir de este momento, adeudado a la Hacienda Pública.

Para el caso de la base imponible adeudada, el tratamiento es más flexible tanto en el IRPF como en el Impuesto sobre Sociedades, no siendo necesaria la presentación de demanda judicial para optar a la eliminación del ingreso por fallido.

La empresa dispondrá del plazo de un mes, a contar desde la fecha de expedición de la factura rectificativa, para comunicar este hecho a la Administración Tributaria. La comunicación deberá ir acompañada de copia de las facturas rectificativas realizadas y de la acreditación de que se ha instado reclamación judicial o notarial al deudor. Igualmente se ha de remitir la factura rectificativa al cliente.

Modo de actuar cuando el deudor entra en Concurso de acreedores

La Ley 16/2012 modifica el criterio cuando el deudor es una empresa que entra en concurso de acreedores.

Se dispondrá de un plazo de un mes para realizar la solicitud de devolución del IVA, y no los de los tres meses mencionados anteriormente, a contar desde la publicación del concurso. Obviamente, no se recuperará la deuda, pero tampoco se abonará el IVA repercutido en la factura.

El proceso de recuperación es similar al caso anterior, disponiendo de un mes para remitir la factura rectificativa al cliente y a la Agencia Tributaria junto con el auto del concurso.

 

Para concluir, mencionar qué,  con concurso o sin él, si una vez que hemos realizado la recuperación del IVA, se produce el cobro total o parcial de la deuda no se generará factura rectificativa de nuevo, ya que lo que cobramos es la base imponible adeudada, al ser el IVA, tras la emisión de la factura rectificativa, adeudado a la Administración Tributaria. Pero si el cobro total o parcial se produce como consecuencia de un nuevo acuerdo de cobro (documentado) o desistimos de la reclamación judicial, deberá volverse a emitir factura por la parte de IVA recuperada en el plazo de un mes.

Y MUY IMPORTANTE: Hay que cumplir escrupulosamente con los plazos establecidos por la Ley.

Normativa: Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Redacción dada por la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica (BOE del 28 de diciembre).

¿Son deducibles los gastos por comidas, viajes, RR.PP., atenciones a clientes…? ¿Y su IVA?

Señales

Artículo actualizado a 23/06/2015.

Siempre estamos dándole vueltas a estos gastos tan habituales en nuestras empresas y que nos generan tantas dudas a la hora de deducirlos o no. Y la pregunta siempre es la misma:

 ¿Pueden ser considerados como gastos dentro de nuestra empresa las comidas de trabajo, los viajes, los hoteles, las invitaciones o los regalos a clientes y empleados…? ¿Es deducible el IVA que pagamos por ellos?

Unos abogan que todo es deducible. Otros que no, y los más avezados, que según el caso. Entonces, ¿A qué nos atenemos? Veamos el tema paso a paso.

La normativa del Impuesto sobre Sociedades determina que partidas están consideradas como gastos deducibles, así como sus excepciones. En su artículo 14, establece que no serán gasto fiscalmente deducible las liberalidades (aquellas en las que no se acredita relación alguna del gasto con la promoción de la actividad), pero matiza que no se incluyen en ellas los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores, ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa, ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni tampoco los que se hallen correlacionados con los ingresos.

La normativa vigente a partir del 1 de enero de 2015, (artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, 27/2014, de 27 noviembre) establece ahora que los gastos por atención a clientes o proveedores serán deducibles, no teniendo la consideración de liberalidades, con el límite del 1% del importe neto de la cifra de negocios del periodo impositivo, siendo el exceso considerado como una liberalidad, y por tanto no deducible fiscalmente. La deducibilidad estará sujeta a las condiciones de siempre: estar vinculados a la actividad económica, estar convenientemente justificados y estar registrados contablemente.

En lo que respecta al IVA soportado de estos gastos, la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido  establece que es necesario cumplir una serie de requisitos para que éste sea deducible en la adquisición de bienes y servicios para la actividad.

Los requisitos y condiciones, que con carácter general, debe cumplir un IVA soportado para tener la consideración fiscal de deducible, son los siguientes:

  • Que estén vinculados a la actividad económica desarrollada. Los gastos deben ser necesarios para la obtención de los ingresos.
  • Que se encuentren convenientemente justificados.
  • Y aunque resulte obvio, deberán estar correctamente contabilizados.

El disponer de una factura original completa como documento justificativo es de suma importancia. Debe ser expedida por quien realice la entrega, numerada, fechada, con el lugar de emisión, con todos los datos fiscales, tanto del emisor como del receptor, con la descripción del concepto, la base imponible, el tipo impositivo aplicado, la cuota repercutida y la moneda en que se efectúa. No tendrá validez el ticket o factura simplificada  tan usual en los establecimientos hosteleros. Por tanto, el problema con el que nos vamos a encontrar en la mayoría de los casos es la falta de la justificación documental necesaria, es decir, la falta de factura completa.  Por tanto, si queremos deducirnos el correspondiente IVA soportado de este tipo de gastos, deberemos solicitar una factura completa que contenga los datos descritos.

Con facturas o justificantes que no cumplan con estos requisitos no será posible la deducción del IVA soportado, aunque el gasto tenga consideración de deducible en el Impuesto sobre Sociedades.

Otros dos aspectos a tener en cuentas son que la deducción del IVA debe realizarse antes de los cuatro años de la emisión de la factura o se perderá el derecho, y segundo, que el IVA será deducible en la proporción que el gasto este afecto a la actividad: Si un gasto se imputa al 50% a la actividad, el IVA correspondiente sólo será deducible al 50%.

Dicho esto, la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido  establece que no podrán ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición de los siguientes bienes y servicios:

  • Joyas, alhajas, piedras preciosas…
  • Los alimentos, las bebidas y el tabaco.
  • Los espectáculos y servicios de carácter recreativo.
  • Los bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas. No tendrán esta consideración las muestras gratuitas y los objetos publicitarios de escaso valor definidos en el art. 7.2 y 7.4 de esta Ley…
  • Los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración, salvo que el importe de los mismos tuviera la consideración de gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades.

Con todos estos criterios dictados por la Administración y que no son del todo claros, nos encontramos con el dilema de saber cuándo el IVA soportado adquiere la característica de deducible o no. Vemos al detalle que ocurre con los gastos por atenciones a clientes, comidas de empresa o del personal, desplazamientos o transporte, analizando cada uno de ellos.

Regalos destinados a atenciones a clientes

Deben ser aquellos que resulten gratuitos para el destinatario. La atención será considerada como gasto, pero su IVA soportado no será deducible, salvo que lo regalado fuesen objetos publicitarios de escaso valor, es decir, sin valor comercial y muestren de forma indeleble la publicidad o imagen de nuestra empresa (muestras gratuitas, impresos y objetos publicitarios…).

Obsequios o regalos destinados a atenciones a trabajadores

De igual manera que el caso anterior, serán entregados a título gratuito. El ejemplo más claro es el regalo navideño. Será gasto deducible, pero igualmente el IVA soportado de estas operaciones no será deducible en ninguno de los casos.

Gastos en hostelería y restauración

Son los gastos más habituales en la relación comercial. La norma establece que no serán deducibles las cuotas de IVA por gastos en atención a clientes, aunque, por otro lado, el artículo 96 establece que el IVA soportado en gastos de desplazamientos, viajes, hostelería y restauración es deducible si el gasto lo es en el Impuesto sobre Sociedades. Esto se ve como una contradicción.

Las comidas de trabajo en las que se invita a clientes, reúnen estas dos caras. Para que sean admitidas como gastos deducibles de las cuotas del IVA deben obedecer a relaciones públicas con clientes o proveedores, deben ser utilizadas como medio de promoción de la actividad y deben estar correlacionadas con los ingresos. El gasto en comidas de trabajo es uno de los más controvertidos, por lo que conviene limitarlo a la lógica de la actividad y dejar constancia siempre del motivo y comensales participantes. Además, cuando estos gastos se efectúan en fines de semana su aceptación por parte de la Administración tributaria se traduce en complicada. Y muy importante, solo podrá deducirse el IVA cuando dispongamos de factura completa que cumpla con todos los requisitos mencionados, cosa bastante complicada en este tipo de establecimientos .

Las comidas celebradas por la empresa con clientes o asalariados en periodos vacacionales o navidad, tienen la consideración de gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades, y por tanto, se podrá deducir el IVA soportado, pero siempre que se documente con una factura justificativa completa, no sirviendo los tickets ni facturas simplificadas.

La misma situación se da con las comidas diarias de los trabajadores cuando vengan exigidas por el desarrollo de la actividad económica. Tienen la consideración de gasto deducible para el Impuesto sobre Sociedades, y por tanto, su IVA soportado será deducible, pero siempre cumpliendo el resto de los requisitos legales y reglamentarios: Factura completa y correcta contabilización.

No obstante, no hay que olvidar que la normativa del IRPF establece las cuantías máximas exceptuadas de gravamen en el caso de gastos de manutención cuando se trata de gastos producidos por desplazamientos laborales, a través del régimen de dietas exentas.

Otro caso en el que el gasto se puede considerar fiscalmente deducible es el de las comidas abonadas al personal de una empresa subcontratada que realiza trabajos de nuestra actividad, siempre que se pueda probar que dichos gastos responden a los fines descritos, están debidamente justificados y se encuentran correlacionados con los ingresos. El IVA soportado, de igual manera, será deducible.

Desplazamientos o viajes

Siempre que el gasto de desplazamiento o viaje (avión y  tren, taxis, hoteles…) tenga carácter deducible en el Impuesto sobre Sociedades, cumpliendo el requisito de estar afecto a la actividad,  y acreditando su carácter profesional, la cuota de IVA lo será también, siempre disponiendo de la correspondiente factura acreditativa completa y procediendo a su correcta contabilización. De igual manera que en el caso anterior, este tipo de gastos en fines de semana es de difícil aceptación por la Administración tributaria.

Al igual que los importes abonados en concepto de comidas de los trabajadores de las empresas subcontratadas, los desplazamientos de éstos también serán fiscalmente deducibles, incluido el IVA soportado.

Transporte de los trabajadores a la empresa

Este tipo de gasto es considerado como un beneficio particular a los trabajadores y no a la empresa, por lo que su deducibilidad no es posible. No obstante, existen varias excepciones (Ley del IVA art. 92 y 95):

Podrá ser gasto deducible el transporte de empleados hasta la empresa cuando éste sea de obligado cumplimiento en virtud del Convenio Colectivo  o de otra norma jurídica de aplicación. Deberá tener carácter gratuito, y no podrá existir retención alguna de parte del salario del trabajador por este concepto.

De igual manera, se entenderá que este servicio a los empleados es necesario para la empresa y por tanto, deducible, cuando exista imposibilidad o dificultad para utilizar otro tipo de medios, o bien, cuando la empresa disponga de varios centros de trabajo entre los cuales deban desplazarse los trabajadores para realizar sus tareas. (Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas)

Gastos de vestuario

Sólo tendrán la consideración de gastos para la empresa los efectuado en concepto de vestuario profesional, tales como uniformes, batas o demás ropa con anagrama de la empresa, excluyéndose todos los demás (trajes, camisas, corbatas…).  Este criterio admite cierta flexibilidad para aquellos casos en los que el vestuario se utilice únicamente en la actividad y no lo sea en el uso privado, por ejemplo,  en el caso de los artistas. Al no ser considerado gasto fiscalmente deducible por el Impuesto sobre Sociedades, el IVA soportado tampoco será deducible.

Arrendamientos

Mencionar el caso de aquellos  autónomos que tengan su actividad dada de alta en su domicilio, siendo éste en régimen de alquiler. Únicamente podrán deducirse como gasto la parte proporcional de la base imponible del alquiler correspondiente a la actividad, pero en ningún caso el IVA soportado.

Otros gastos

Existen otro tipo de gastos susceptibles de ser también fiscalmente deducibles, y que también podrán ser objeto de deducción en cuanto al IVA, tales como la compra de libros, la suscripción a revistas profesionales o la adquisición de bienes no amortizables, siempre que tengan relación directa con la actividad.

De la misma manera, existen otros concretos señalados por la normativa del Impuesto sobre Sociedades (art. 14) que no tendrán la consideración de gastos deducibles, tales como las multas  y sanciones, incluidos los recargos por presentación fuera de plazo de declaraciones, los donativos y liberalidades (ya vistas), las pérdidas del juego, los gastos realizados con personas o entidades residentes en paraísos fiscales, o el mismo IVA soportado que resulte deducible en la correspondiente declaración del impuesto.

Finalizar diciendo que la correlación de los ingresos con los gastos, o lo que es lo mismo, la afectación de los gastos a la actividad, debe probarse por cualquiera de los medios generalmente admitidos en derecho, siendo competencia de la Administración Tributaria la valoración de las pruebas aportadas. Si no existiese correlación o ésta no fuera lo suficientemente probada, los gastos no podrían ser considerados fiscalmente deducibles de la actividad económica.

Conclusión, el problema de si podemos o no deducirnos el IVA soportado abonado radica en que justifiquemos el gasto como necesario para nuestra actividad, y además, que esté convenientemente justificado con la correspondiente factura completa.

Ver también: Deducibilidad a partir de 2015 de los gastos satisfechos por atenciones a clientes y proveedores

Los vehículos de empresa y el IVA

Sin Título-1

Cada vez que se adquiere un vehículo en nuestra empresa surge la duda de si podremos deducirnos el IVA que hemos abonado, o si por el contrario debemos aplicarlo como mayor importe de la inversión. Está claro que si el vehículo es industrial y es imprescindible para desarrollar nuestra actividad, las dudas desaparecen.

¿Pero… y si el vehículo es un turismo o una motocicleta? ¿Y si le damos además un uso particular, parcial o total?

Veamos cómo está este tema.

Para que el IVA por la compra de un activo pueda ser deducido, el bien adquirido debe estar afecto a la actividad económica que desarrolla la empresa o profesional, no pudiéndose deducir en aquellas adquisiciones que sean utilizadas para fines particulares.

No obstante, la Ley del IVA matiza este principio en lo que respecta a la compra de vehículos que se integran en el patrimonio empresarial, al ser susceptibles de poder ser usados tanto para usos profesionales como particulares.

La Ley establece que los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas se presumen afectados a la actividad en un 50%, sin necesidad de que exista prueba adicional por parte del empresario, extendiéndose esta regla a las compras o servicios vinculados a estos vehículos, tales como combustible, reparaciones, gastos de peaje…

Para los vehículos utilizados para el transporte de mercancías, de viajeros, servicios de enseñanza de conductores, los utilizados por fabricantes para ensayos o promoción de ventas, los utilizados por comerciales en su actividad profesional y los usados por servicios de vigilancia se presupone que están afectos al 100%.

Resumiendo, si adquirimos un turismo para la empresa, podremos deducirnos el 50% de IVA. Para una deducibilidad mayor del 50%, es entonces cuando el empresario debe justificar y acreditar el grado de utilización en la actividad que desarrolla. Si por el contrario, la Agencia Tributaria puede demostrar que el uso privado que se hace del vehículo es mayor, entonces deberemos deducir el porcentaje reducido.

Esta norma se ha venido aplicando hasta que el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, con fecha del 14 de abril de 2010, y basándose en la legislación comunitaria, se cuestiona el sistema y declara que el empresario o profesional podrá deducirse el 100% del IVA soportado independientemente del porcentaje de afectación del vehículo turismo a la actividad empresarial, siempre que ésta sea efectiva.

Pero la realidad es que la Administración Tributaria sigue sin aplicar la legislación comunitaria y el fallo de la Sentencia valenciana,  manteniendo su rechazo a la deducibilidad del 100% del IVA en los vehículos  si no se demuestra plena.

Entendemos que la legislación comunitaria se acabará imponiendo, y la normativa española deberá adaptarse, modificándose entonces el criterio de la Agencia Tributaria. El ahorro fiscal que puede generarse se traduce en verdaderamente importante.

Mientras tanto, si decidimos aplicar la deducción completa de las cuotas del IVA en la adquisición de un vehículo y somos objeto de una inspección tributaria, deberemos apoyar nuestros argumentos en esta jurisprudencia comunitaria… y esperar a que prevalezca el sentido común.

Ley 37/92 del IVA, artículo 95.3.2

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, nº 359/2010, del 14 de abril de 2010.

Modificaciones introducidas en el tipo impositivo del IVA

Con fecha del pasado 14 de julio, el Ejecutivo español ha publicado las medidas introducidas para paliar la grave situación económica que atraviesa nuestro país. La novedad principal para una Pyme se encuentra en el Impuesto sobre el Valor Añadido. Los principales cambios son:

  1. Tipos impositivos general y reducido: Elevación del tipo impositivo general y reducido, que pasan del 18 y 8% al 21 y 10%, respectivamente.
  2. Régimen especial de recargo de equivalencia: Pasan del 4 y 1% al 5,2 y 1,4%, en ese orden.
  3. Compensaciones del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca: Pasan del 10 y 8,5% al 12 y 10,5%, respectivamente.

Productos y servicios que cambian su tipo impositivo: Los Productos y servicios que tributaban al 8% y que pasan al tipo general del 21% son: Flores y plantas ornamentales, Servicios mixtos de hostelería, Entrada a teatros, circos y demás espectáculos, Servicios prestados por artistas personas físicas, Servicios funerarios, de peluquería y de televisión digital, Adquisición de obras de arte.

Suben así mismo de tipo impositivo todas las entregas de viviendas y los arrendamientos de vivienda con opción de compra, que tributaban al tipo súper reducido del 4% pasando a tributar al reducido del 10%. Las obras de renovación y reparación de vivienda que, como medida temporal prevista hasta el 31 de diciembre venían disfrutando de una tributación al tipo reducido del 8% desde abril de 2010, tributarán hasta final de 2013 al nuevo tipo reducido del 10%. Quedarán al tipo reducido el turismo, el transporte y los bienes incluidos en la cesta de la compra.

La entrada en vigor de todas las modificaciones introducidas será el 1 de septiembre de 2012.