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Préstamos entre particulares: ¿Préstamo o donación?
Un préstamo no es un regalo: Hay que devolverlo. Su propia naturaleza implica el retorno del principal al prestamista. Si no se devuelve, es una donación, esto es, la entrega material de dinero, inmuebles o cualquier otro tipo de bienes, de una persona a otra sin pactar o esperar una devolución futura.
A nivel tributario también existen diferencias: Un préstamo tributa en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (ITP), mientras que la donación lo hace en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones. En ambos casos, depende de la Comunidad Autónoma en la que se dé, para tributar a un tipo impositivo u otro.
Y un último dato: Hay que diferenciar muy bien qué tipo de acción se está realizando, préstamo o donación ya que si no se realiza correctamente, la Agencia Tributaria puede entender que un préstamo es en realidad una donación encubierta. Por tanto, hay que estructurar la operación dentro de la Ley.
Un préstamo entre particulares requiere cumplir los siguientes requisitos:
- Formalizarlo por escrito. Puede hacerse en documento público o privado. Lo habitual es un contrato privado.
- La fecha y el lugar donde se formaliza.
- Los intervinientes: Prestamista y prestatario.
- El importe prestado y cuando ha sido recibido.
- El plazo de devolución, bien sea total, o por cuotas mensuales, trimestrales, semestrales, etc.
- El importe de cada cuota.
- El tipo de interés, que puede ser el que se pacte (y nunca inferior al tipo del interés legal del dinero vigente a la firma del contrato), o puede pactarse que sea a título gratuito o interés a tipo cero, es decir, sin intereses. (*)
- Y por último, incluir cualquier tipo de cláusula que se considere conveniente: Liquidación anticipada, costes, posibilidad de prorrogas, penalizaciones por impago, etc.
(*) Apunte sobre la aplicación de un interés cero. El artículo 6.3 de la Ley del IRPF, establece que todos los préstamos entre particulares son retribuidos, salvo que se pruebe lo contrario. Por ese motivo, hay que dejar clara constancia del pacto a un tipo de interés cero. Si no es así, la Agencia Tributaria puede exigir al prestamista los ingresos correspondientes al interés legal del dinero, aunque no los haya percibido, exigiendo que dichos intereses tributen como rendimientos del capital mobiliario en su IRPF.
Una vez confeccionado y firmado el documento por ambas partes, y en un plazo máximo de 30 días hábiles, hay que presentarlo o registrarlo en la Comunidad Autónoma correspondiente. Además, hay que presentar y liquidar el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (ITP), aunque el coste de la operación será cero, ya que está exenta de tributación.
Por último, es aconsejable, de cara a tener que justificar en un futuro la operación ante la Agencia Tributaria, archivar y guardar toda la documentación generada, y principalmente los justificantes del pago de las cuotas o amortizaciones del préstamo.
Retenciones e ingresos a cuenta del IRPF para 2016
Tipos de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF para 2015
¿Son deducibles los gastos por comidas, viajes, RR.PP., atenciones a clientes…? ¿Y su IVA?
Artículo actualizado a 23/06/2015.
Siempre estamos dándole vueltas a estos gastos tan habituales en nuestras empresas y que nos generan tantas dudas a la hora de deducirlos o no. Y la pregunta siempre es la misma:
¿Pueden ser considerados como gastos dentro de nuestra empresa las comidas de trabajo, los viajes, los hoteles, las invitaciones o los regalos a clientes y empleados…? ¿Es deducible el IVA que pagamos por ellos?
Unos abogan que todo es deducible. Otros que no, y los más avezados, que según el caso. Entonces, ¿A qué nos atenemos? Veamos el tema paso a paso.
La normativa del Impuesto sobre Sociedades determina que partidas están consideradas como gastos deducibles, así como sus excepciones. En su artículo 14, establece que no serán gasto fiscalmente deducible las liberalidades (aquellas en las que no se acredita relación alguna del gasto con la promoción de la actividad), pero matiza que no se incluyen en ellas los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores, ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa, ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni tampoco los que se hallen correlacionados con los ingresos.
La normativa vigente a partir del 1 de enero de 2015, (artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, 27/2014, de 27 noviembre) establece ahora que los gastos por atención a clientes o proveedores serán deducibles, no teniendo la consideración de liberalidades, con el límite del 1% del importe neto de la cifra de negocios del periodo impositivo, siendo el exceso considerado como una liberalidad, y por tanto no deducible fiscalmente. La deducibilidad estará sujeta a las condiciones de siempre: estar vinculados a la actividad económica, estar convenientemente justificados y estar registrados contablemente.
En lo que respecta al IVA soportado de estos gastos, la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que es necesario cumplir una serie de requisitos para que éste sea deducible en la adquisición de bienes y servicios para la actividad.
Los requisitos y condiciones, que con carácter general, debe cumplir un IVA soportado para tener la consideración fiscal de deducible, son los siguientes:
- Que estén vinculados a la actividad económica desarrollada. Los gastos deben ser necesarios para la obtención de los ingresos.
- Que se encuentren convenientemente justificados.
- Y aunque resulte obvio, deberán estar correctamente contabilizados.
El disponer de una factura original completa como documento justificativo es de suma importancia. Debe ser expedida por quien realice la entrega, numerada, fechada, con el lugar de emisión, con todos los datos fiscales, tanto del emisor como del receptor, con la descripción del concepto, la base imponible, el tipo impositivo aplicado, la cuota repercutida y la moneda en que se efectúa. No tendrá validez el ticket o factura simplificada tan usual en los establecimientos hosteleros. Por tanto, el problema con el que nos vamos a encontrar en la mayoría de los casos es la falta de la justificación documental necesaria, es decir, la falta de factura completa. Por tanto, si queremos deducirnos el correspondiente IVA soportado de este tipo de gastos, deberemos solicitar una factura completa que contenga los datos descritos.
Con facturas o justificantes que no cumplan con estos requisitos no será posible la deducción del IVA soportado, aunque el gasto tenga consideración de deducible en el Impuesto sobre Sociedades.
Otros dos aspectos a tener en cuentas son que la deducción del IVA debe realizarse antes de los cuatro años de la emisión de la factura o se perderá el derecho, y segundo, que el IVA será deducible en la proporción que el gasto este afecto a la actividad: Si un gasto se imputa al 50% a la actividad, el IVA correspondiente sólo será deducible al 50%.
Dicho esto, la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que no podrán ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición de los siguientes bienes y servicios:
- Joyas, alhajas, piedras preciosas…
- Los alimentos, las bebidas y el tabaco.
- Los espectáculos y servicios de carácter recreativo.
- Los bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas. No tendrán esta consideración las muestras gratuitas y los objetos publicitarios de escaso valor definidos en el art. 7.2 y 7.4 de esta Ley…
- Los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración, salvo que el importe de los mismos tuviera la consideración de gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades.
Con todos estos criterios dictados por la Administración y que no son del todo claros, nos encontramos con el dilema de saber cuándo el IVA soportado adquiere la característica de deducible o no. Vemos al detalle que ocurre con los gastos por atenciones a clientes, comidas de empresa o del personal, desplazamientos o transporte, analizando cada uno de ellos.
Regalos destinados a atenciones a clientes
Deben ser aquellos que resulten gratuitos para el destinatario. La atención será considerada como gasto, pero su IVA soportado no será deducible, salvo que lo regalado fuesen objetos publicitarios de escaso valor, es decir, sin valor comercial y muestren de forma indeleble la publicidad o imagen de nuestra empresa (muestras gratuitas, impresos y objetos publicitarios…).
Obsequios o regalos destinados a atenciones a trabajadores
De igual manera que el caso anterior, serán entregados a título gratuito. El ejemplo más claro es el regalo navideño. Será gasto deducible, pero igualmente el IVA soportado de estas operaciones no será deducible en ninguno de los casos.
Gastos en hostelería y restauración
Son los gastos más habituales en la relación comercial. La norma establece que no serán deducibles las cuotas de IVA por gastos en atención a clientes, aunque, por otro lado, el artículo 96 establece que el IVA soportado en gastos de desplazamientos, viajes, hostelería y restauración es deducible si el gasto lo es en el Impuesto sobre Sociedades. Esto se ve como una contradicción.
Las comidas de trabajo en las que se invita a clientes, reúnen estas dos caras. Para que sean admitidas como gastos deducibles de las cuotas del IVA deben obedecer a relaciones públicas con clientes o proveedores, deben ser utilizadas como medio de promoción de la actividad y deben estar correlacionadas con los ingresos. El gasto en comidas de trabajo es uno de los más controvertidos, por lo que conviene limitarlo a la lógica de la actividad y dejar constancia siempre del motivo y comensales participantes. Además, cuando estos gastos se efectúan en fines de semana su aceptación por parte de la Administración tributaria se traduce en complicada. Y muy importante, solo podrá deducirse el IVA cuando dispongamos de factura completa que cumpla con todos los requisitos mencionados, cosa bastante complicada en este tipo de establecimientos .
Las comidas celebradas por la empresa con clientes o asalariados en periodos vacacionales o navidad, tienen la consideración de gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades, y por tanto, se podrá deducir el IVA soportado, pero siempre que se documente con una factura justificativa completa, no sirviendo los tickets ni facturas simplificadas.
La misma situación se da con las comidas diarias de los trabajadores cuando vengan exigidas por el desarrollo de la actividad económica. Tienen la consideración de gasto deducible para el Impuesto sobre Sociedades, y por tanto, su IVA soportado será deducible, pero siempre cumpliendo el resto de los requisitos legales y reglamentarios: Factura completa y correcta contabilización.
No obstante, no hay que olvidar que la normativa del IRPF establece las cuantías máximas exceptuadas de gravamen en el caso de gastos de manutención cuando se trata de gastos producidos por desplazamientos laborales, a través del régimen de dietas exentas.
Otro caso en el que el gasto se puede considerar fiscalmente deducible es el de las comidas abonadas al personal de una empresa subcontratada que realiza trabajos de nuestra actividad, siempre que se pueda probar que dichos gastos responden a los fines descritos, están debidamente justificados y se encuentran correlacionados con los ingresos. El IVA soportado, de igual manera, será deducible.
Desplazamientos o viajes
Siempre que el gasto de desplazamiento o viaje (avión y tren, taxis, hoteles…) tenga carácter deducible en el Impuesto sobre Sociedades, cumpliendo el requisito de estar afecto a la actividad, y acreditando su carácter profesional, la cuota de IVA lo será también, siempre disponiendo de la correspondiente factura acreditativa completa y procediendo a su correcta contabilización. De igual manera que en el caso anterior, este tipo de gastos en fines de semana es de difícil aceptación por la Administración tributaria.
Al igual que los importes abonados en concepto de comidas de los trabajadores de las empresas subcontratadas, los desplazamientos de éstos también serán fiscalmente deducibles, incluido el IVA soportado.
Transporte de los trabajadores a la empresa
Este tipo de gasto es considerado como un beneficio particular a los trabajadores y no a la empresa, por lo que su deducibilidad no es posible. No obstante, existen varias excepciones (Ley del IVA art. 92 y 95):
Podrá ser gasto deducible el transporte de empleados hasta la empresa cuando éste sea de obligado cumplimiento en virtud del Convenio Colectivo o de otra norma jurídica de aplicación. Deberá tener carácter gratuito, y no podrá existir retención alguna de parte del salario del trabajador por este concepto.
De igual manera, se entenderá que este servicio a los empleados es necesario para la empresa y por tanto, deducible, cuando exista imposibilidad o dificultad para utilizar otro tipo de medios, o bien, cuando la empresa disponga de varios centros de trabajo entre los cuales deban desplazarse los trabajadores para realizar sus tareas. (Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas)
Gastos de vestuario
Sólo tendrán la consideración de gastos para la empresa los efectuado en concepto de vestuario profesional, tales como uniformes, batas o demás ropa con anagrama de la empresa, excluyéndose todos los demás (trajes, camisas, corbatas…). Este criterio admite cierta flexibilidad para aquellos casos en los que el vestuario se utilice únicamente en la actividad y no lo sea en el uso privado, por ejemplo, en el caso de los artistas. Al no ser considerado gasto fiscalmente deducible por el Impuesto sobre Sociedades, el IVA soportado tampoco será deducible.
Arrendamientos
Mencionar el caso de aquellos autónomos que tengan su actividad dada de alta en su domicilio, siendo éste en régimen de alquiler. Únicamente podrán deducirse como gasto la parte proporcional de la base imponible del alquiler correspondiente a la actividad, pero en ningún caso el IVA soportado.
Otros gastos
Existen otro tipo de gastos susceptibles de ser también fiscalmente deducibles, y que también podrán ser objeto de deducción en cuanto al IVA, tales como la compra de libros, la suscripción a revistas profesionales o la adquisición de bienes no amortizables, siempre que tengan relación directa con la actividad.
De la misma manera, existen otros concretos señalados por la normativa del Impuesto sobre Sociedades (art. 14) que no tendrán la consideración de gastos deducibles, tales como las multas y sanciones, incluidos los recargos por presentación fuera de plazo de declaraciones, los donativos y liberalidades (ya vistas), las pérdidas del juego, los gastos realizados con personas o entidades residentes en paraísos fiscales, o el mismo IVA soportado que resulte deducible en la correspondiente declaración del impuesto.
Finalizar diciendo que la correlación de los ingresos con los gastos, o lo que es lo mismo, la afectación de los gastos a la actividad, debe probarse por cualquiera de los medios generalmente admitidos en derecho, siendo competencia de la Administración Tributaria la valoración de las pruebas aportadas. Si no existiese correlación o ésta no fuera lo suficientemente probada, los gastos no podrían ser considerados fiscalmente deducibles de la actividad económica.
Conclusión, el problema de si podemos o no deducirnos el IVA soportado abonado radica en que justifiquemos el gasto como necesario para nuestra actividad, y además, que esté convenientemente justificado con la correspondiente factura completa.
Ver también: Deducibilidad a partir de 2015 de los gastos satisfechos por atenciones a clientes y proveedores
Los vehículos de empresa y el IVA
Cada vez que se adquiere un vehículo en nuestra empresa surge la duda de si podremos deducirnos el IVA que hemos abonado, o si por el contrario debemos aplicarlo como mayor importe de la inversión. Está claro que si el vehículo es industrial y es imprescindible para desarrollar nuestra actividad, las dudas desaparecen.
¿Pero… y si el vehículo es un turismo o una motocicleta? ¿Y si le damos además un uso particular, parcial o total?
Veamos cómo está este tema.
Para que el IVA por la compra de un activo pueda ser deducido, el bien adquirido debe estar afecto a la actividad económica que desarrolla la empresa o profesional, no pudiéndose deducir en aquellas adquisiciones que sean utilizadas para fines particulares.
No obstante, la Ley del IVA matiza este principio en lo que respecta a la compra de vehículos que se integran en el patrimonio empresarial, al ser susceptibles de poder ser usados tanto para usos profesionales como particulares.
La Ley establece que los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas se presumen afectados a la actividad en un 50%, sin necesidad de que exista prueba adicional por parte del empresario, extendiéndose esta regla a las compras o servicios vinculados a estos vehículos, tales como combustible, reparaciones, gastos de peaje…
Para los vehículos utilizados para el transporte de mercancías, de viajeros, servicios de enseñanza de conductores, los utilizados por fabricantes para ensayos o promoción de ventas, los utilizados por comerciales en su actividad profesional y los usados por servicios de vigilancia se presupone que están afectos al 100%.
Resumiendo, si adquirimos un turismo para la empresa, podremos deducirnos el 50% de IVA. Para una deducibilidad mayor del 50%, es entonces cuando el empresario debe justificar y acreditar el grado de utilización en la actividad que desarrolla. Si por el contrario, la Agencia Tributaria puede demostrar que el uso privado que se hace del vehículo es mayor, entonces deberemos deducir el porcentaje reducido.
Esta norma se ha venido aplicando hasta que el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, con fecha del 14 de abril de 2010, y basándose en la legislación comunitaria, se cuestiona el sistema y declara que el empresario o profesional podrá deducirse el 100% del IVA soportado independientemente del porcentaje de afectación del vehículo turismo a la actividad empresarial, siempre que ésta sea efectiva.
Pero la realidad es que la Administración Tributaria sigue sin aplicar la legislación comunitaria y el fallo de la Sentencia valenciana, manteniendo su rechazo a la deducibilidad del 100% del IVA en los vehículos si no se demuestra plena.
Entendemos que la legislación comunitaria se acabará imponiendo, y la normativa española deberá adaptarse, modificándose entonces el criterio de la Agencia Tributaria. El ahorro fiscal que puede generarse se traduce en verdaderamente importante.
Mientras tanto, si decidimos aplicar la deducción completa de las cuotas del IVA en la adquisición de un vehículo y somos objeto de una inspección tributaria, deberemos apoyar nuestros argumentos en esta jurisprudencia comunitaria… y esperar a que prevalezca el sentido común.
Ley 37/92 del IVA, artículo 95.3.2
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, nº 359/2010, del 14 de abril de 2010.
Tipo de gravamen reducido del 20% en el Impuesto sobre Sociedades
Para los períodos impositivos iniciados dentro de los años 2011, 2012 y 2013, las entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios habida en dichos períodos sea inferior a 5 millones de euros y la plantilla media en los mismos sea inferior a 25 empleados, tributarán (salvo excepciones) por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 300.000 euros al 20%. Por la parte de base imponible restante, al tipo del 25%.
Estos tipos estarán condicionados a que durante los doce meses siguientes al inicio de cada uno de esos períodos impositivos, la plantilla media de la entidad no sea inferior a la unidad y, además, tampoco sea inferior a la plantilla media de los doce meses anteriores al inicio del período impositivo.
Para el cálculo de la plantilla media de la entidad se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral. (Ver el artículo de sgl&blog del 31 de enero de 2013)
http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2004-4456&tn=1&p=20121228#daduodecima
Embargo de créditos, o cómo cobra la Agencia Tributaria y la Seguridad Social a sus morosos.
Con los tiempos que vivimos, cobrar una factura se convierte en una aventura digna de exploradores curtidos, y aun así, es muy probable que el objetivo no se vea cumplido.
La falta de liquidez entre las empresas está aumentando los niveles de morosidad a límites nunca sospechados. Esta falta de tesorería provoca también retrasos y faltas de pago a los Organismos Oficiales, tales como Agencia tributaria o la Tesorería General de la Seguridad Social.
Uno de los métodos más utilizados por estos Organismos Oficiales es el embargo de los créditos que los clientes adeudan a sus proveedores: A través de la información recogida en el modelo 347, donde todas las empresas informan de las operaciones que realizan con sus clientes, deudores, proveedores y acreedores, proceden a emitir requerimientos a los deudores embargando los importes que adeudan a sus proveedores.
El procedimiento es sencillo: Una empresa recibe un requerimiento con diligencia de embargo donde se le exige que facilite información sobre los importes que adeuda a un determinado proveedor, para que, si éstos existen, sean retenidos y, llegado su vencimiento, ingresados en la cuenta del Tesoro Publico hasta cubrir la totalidad el importe embargado.
La empresa debe responder siempre a este requerimiento, tanto si mantiene deudas pendientes o no, comunicando la cuantía de las cantidades devengadas a la fecha de la notificación y sus vencimientos, o en caso contrario, la inexistencia de deuda en ese momento.
Cuando se produzca el vencimiento pactado con el proveedor, y no antes, la empresa deberá ingresar en la cuenta del Tesoro Publico las cantidades adeudadas y embargadas, según el plan de pagos reflejado en la contestación.
El punto más importante a tener en cuenta es que el importe por que la empresa queda obligada a la retención y posterior ingreso es el generado o devengado hasta fecha en la que se produce la recepción del requerimiento, pero no las posteriores. Se computarán dentro del embargo de créditos las operaciones realizadas o producidas en el momento de recibir la notificación, independientemente de si han sido facturadas o no, o de si se han contabilizado o no.
Por tanto, las nuevas o futuras entregas de bienes o recepción de servicios no quedarán sujetos al embargo realizado, independientemente de si el importe adeudado a la fecha de notificación cubría o no la cantidad embargada por el Organismo Oficial.
¿Y en que situación se queda la empresa cuyos créditos han sido embargados?
Pues depende de su situación financiera y de la cuantía de la deuda. Si esta es pequeña, el grado de afectación puede ser asumible, pero si la deuda es representativa puede suponer cortar radicalmente con el único flujo de liquidez de que dispone una empresa, que nos es otro que el cobro de las facturas a sus clientes por las ventas o servicios realizados. Sin la vía de ingresos de efectivo se corta radicalmente la vía de pagos a proveedores, personal, créditos financieros… provocando una situación de insolvencia inmediata.